REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: DULFA CASTILLO
DEMANDADO: EXPRESOS UPATA C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 19.147

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 01 de junio de 2006, los abogados YENI MARÍN Y RAFAEL HIDALGO SOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.328 y 16.248 respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana DULFA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, interpusieron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO) contra la sociedad de comercio EXPRESOS UPATA C.A.
En fecha 10 de agosto de 2006 es admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y se libró compulsa.
Del folio 23 al 27 riela la compulsa que le fuera librada a la demandada EXPRESOS UPATA C.A., en vista de que las veces que se trasladó el alguacil del Tribunal, no localizó a la demandada.
A solicitud de la parte actora el Tribunal en fecha 16 de octubre de 2006 (folio 29) libra los carteles de citación correspondientes, los cuales fueron debidamente publicados y agregados a los autos; al vuelto del folio 35 riela la constancia de la fijación del correspondiente cartel en la sede de la demandada.
A solicitud de la parte actora en fecha 14 de agosto de 2007, es designada defensor judicial a la demandada EXPRESOS UPATA C.A., quien fue debidamente notificada (folios 44 y 45) y juramentada en fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 46).
Al folio 47 y 48 riela escrito de contestación de demanda presentado por la defensora ad litem.
Abierta la causa a pruebas, solo la defensora de oficio presentó escrito de pruebas (folio 51), el cual fue agregado y admitido por el Tribunal en su oportunidad.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alega la demandante que en fecha 07 de abril de 2005, la demandada EXPRESOS UPATA C.A. aceptó para ser pagada sin aviso y sin protesto tres (3) letras de cambio identificadas con los Nros. 4/6, 5/6 y 6/6, la primera por la cantidad de Bs. 28.300.000,00, la segunda por Bs. 27.250.000,00 y la tercera por la cantidad de Bs. 160.000.000,00, las cuales vencieron los días 7/08/2005, 07/09/2005 y 07/10/20058 respectivamente.
Que luego del vencimiento de las cambiales la demandante ha gestionado el cobro acudiendo a la sede de la empresa demandada, pero han resultado infructuosas las visitas, pues no ha podido obtener el pago respectivo por la librado aceptante.
Que demanda a EXPRESOS UPATA C.A. para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero:
1) Bs. 215.000.000,00 valor de las letras aceptadas y no pagadas.
2) Bs. 6.625.632,00 por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual. Así como los intereses de mora que se sigan venciendo
3) Al pago de las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora ad litem refirió que se trasladó a la dirección de la demandada, que la persona que lo atendió se comunicó telefónicamente con el representante legal de la demandada y que éste le manifestó que los casos de la empresa los llevaba otro abogado, sin embargo procedió a rechazar y contradecir tanto los como el derecho alegado, negó haber aceptado las cambiales, negó deber tres cambiales, la primera por la cantidad de Bs. 28.300.000,00, la segunda por Bs. 27.250.000,00 y la tercera por la cantidad de Bs. 160.000.000,00, así como sus fechas de vencimiento.
II
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Con el libelo de demanda, la parte actora consignó, en originales, las letras de cambio promovidas como instrumento fundamental de la demanda, (folio 4, 5 y 6) las cuales no fueron ni desconocidas, ni tachadas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y de la revisión exhaustiva de las mismas se constató que dichas cambiales reúnen todos los requisitos de validez de las letras de cambio según lo estatuido por el artículo 410 del Código de Comercio, por todo lo cual, los mencionados instrumentos fundamentales de la demanda, adquirieron el carácter de instrumento privado tenido legalmente por reconocidos, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación reclamada, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, con dichas cambiales queda demostrado que la demandada EXPRESOS UPATA C.A., adeuda a la demandante tres cambiales, la primera por la cantidad de Bs. 28.300.000,00, la segunda por Bs. 27.250.000,00 y la tercera por la cantidad de Bs. 160.000.000,00.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada invocó el merito favorable de autos, lo cual no es un medio probatorio, por lo que el Tribunal omite todo pronunciamiento al respecto.
III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De las actas del expediente se evidencia, que le correspondía a la demandada EXPRESOS UPATA C.A., demostrar el pago o el hecho extintivo, lo cual ni alegó y mucho menos probó, por lo que la actora en la presente causa dio cabal cumplimiento a la carga probatoria que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que demostró, con carácter de plena prueba, la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, lo cual en consecuencia, determina que la acción por cobro de bolívares es procedente en derecho y así se declara.
V
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario), intentada por los abogados YENI MARÍN Y RAFAEL HIDALGO SOLA, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana DULFA CASTILLO, contra la sociedad de comercio EXPRESOS UPATA C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA EXPRESOS UPATA C.A. a pagar a la ciudadana DULFA CASTILLO, las siguientes cantidades:
1) Bs. 215.000.000,00 valor de las letras de cambio aceptadas y no pagadas, discriminadas así: la primera por la cantidad de Bs. 28.300.000,00, la segunda por Bs. 27.250.000,00 y la tercera por la cantidad de Bs. 160.000.000,00.
2) Bs. 6.625.632,00 por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual. Así como los intereses de mora que se sigan venciendo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PEREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,

SARP/aurelia.
Exp. 19.147