REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JUANA DE LA CRUZ BOIRA DURAN
DEMANDADO: ELIDES RAMON AMER OJEDA y MARYORI LINNES DURAN RENGEL
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: 21.330
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2008, el abogado NÉSTOR ALI DURAN PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ BOIRA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.492.701 y de este domicilio, intentó formal demanda por DESALOJO ARRENDATICIO contra los ciudadanos ELIDES RAMÓN AMER OJEDA y MARYORI LINNES DURAN RANCEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.667.383 y 14.251.439 respectivamente, ambos de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 16 de Octubre de 2008, se emplazó a los demandados para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente después de citados.
Del folio 19 al 22 riela la diligencia del alguacil del Tribunal en la cual consigna los recibos de las compulsas de los demandados ELIDES RAMÓN AMER OJEDA y MARYORI LINNES DURAN RANCEL, sin firmar, porque tenían que consultar con su abogado.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2008, acordó librar la boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 28 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal, en la cual manifiesta que entregó a los demandados la boleta de notificación librada.
Del folio 29 al 31 riela escrito de contestación de demanda presentada por los demandados ELIDES RAMÓN AMER OJEDA y MARYORI LINNES DURAN RANCEL.
Abierta la causa a pruebas, cada una de las partes presentó sus correspondientes escritos, los cuales fueron oportunamente promovidos, agregados y evacuados por el Tribunal.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Avenida Díaz Moreno, Nro. 89-27, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que cedió en arrendamiento el referido inmueble a los ciudadanos ELIDES RAMÓN AMER OJEDA y MARYORI LINNES DURAN RANCEL, que la duración del contrato in comento era por seis (6) meses, contados a partir del 1º de diciembre de 2004, lo que determina que dicho contrato vencía el 1º de junio de 2005, termino éste que podía ser prorrogado si así las partes lo hubiesen convenido de manera escrita, que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 220.000,00 mensuales.
Que transcurridos los seis meses establecidos en el contrato, los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble en cuestión, operando en consecuencia la tacita reconducción, conforme a lo establecido en el articulo 1600 del Código Civil, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Alega que los arrendatarios por razones que desconoce dejaron de cumplir con la obligación principal de todo arrendatario, que es el pago del canon de arrendamiento, conducta ésta que asumieron desde el mes de septiembre de 2006, que hasta la presente fecha tienen insolutos los cánones de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y de enero a septiembre de 2008, por lo que se ha acumulado 25 mensualidades insolutas a razón de Bs. 220.000,00 mensuales, lo que da un total de Bs. 5.500.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento.
Que demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por DESALOJO a los ciudadanos ELIDES RAMÓN AMER OJEDA y MARYORI LINNES DURAN RANCEL, para que entreguen el inmueble completamente desocupado de bienes y personas y solvente en el pago de los servicios del inmueble y a cancelar la suma de Bs. 5.500.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008. A pagar las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en su contra. Rechazan lo expresado por la actora respecto del estado de insolvencia; ya que han sido oportunas y diligentes –alegan- las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que el arrendador se ha negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, alega igualmente, que el arrendador está notificado de dichas consignaciones y de la apertura de la cuenta bancaria en Banfoandes. Alega que se encuentran solventes en su condición de arrendatarios.
Negó, rechazó y contradijo el vencimiento del contrato de arrendamiento, cuando la vigencia del contrato está establecido desde el 01 de diciembre de 2003, el cual se renovó a través de otro contrato celebrado el 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de junio de 2005, colocándosele una cláusula de renovación automática, para lo cual se colocaría una cláusula de renovación automática, para lo cual se debía notificar por escrito la intención de no renovar con 30 días de anticipación, ya que de lo contrario adquiere nueva vigencia.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Al folio 9 y 10 riela original de contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y los demandados, dicho instrumento no impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia en su pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que, la arrendadora dio en arrendamiento a los arrendatarios un inmueble ubicado en la Avenida Díaz Moreno, Nro. 89-27, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que se fijó una duración de seis meses y que comenzaría a regir el 01 de diciembre de 2004, hasta el 01 de junio de 2005, se convino que el contrato se podría renovar previa notificación por escrito por lo menos con 30 días de anticipación, se fijó como canon la cantidad de Bs. 220.000,00, los arrendatarios se comprometieron a cancelar los servicios públicos tales como agua, luz y aseo, que la falta de pago de dos mensualidades vencidas daría derecho al arrendador de resolver el contrato y así la entrega del inmueble.
Al folio 11 y 12 riela original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en la presente causa, se observa de dicho contrato que tiene una vigencia igual de seis meses, pero contados a partir del 01 de diciembre de 2003 con vencimiento el 01 de junio de 2004, es decir un contrato celebrado con anterioridad al que se encuentra vigente y en base al cual se intentó la presente demanda de desalojo, documento este que no fue impugnado por lo cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.-
Durante el lapso probatorio la demandante promovió en copia simple expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nro. 310 (folios 129 al 150), numeración del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Acompañó copias simples (folios 32 al 108) emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dichos instrumentos son apreciados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los mismos queda demostrado que ante ese Juzgado de Municipio cursa expediente contentivo de consignaciones arrendaticias, identificado con el Nro. 310, donde aparece como consignataria la ciudadana JUANA DE LA CRUZ BOIRA DE DURAN y como consignante el co demandado ELIDES AMER, en el cual se han efectuado las siguientes consignaciones:

Fecha Deposito Nro. Deposito Canon Cancelado Monto Bs.
18/10/2008 6018682 Septiembre 2006 220.000,00
06/11/2008 5891670 Octubre 2006 220.000,00
12/12/2008 6088793 Noviembre 2006 220.000,00
08/01/2007 5891669 Diciembre 2006 220.000,00
05/02/2007 2645209 Enero 2007 220.000,00
06/03/2007 2645211 Febrero 2007 220.000,00
09/04/2007 2857567 Marzo 2007 220.000,00
08/05/2007 2857568 Abril 2007 220.000,00
11/06/2007 5907055 Mayo 2007 220.000,00
10/07/2007 2857566 Junio 2007 220.000,00
06/08/2007 2857625 Julio 2007 220.000,00
10/09/2007 2857624 Agosto 2007 220.000,00
09/10/2007 2857570 Septiembre 2007 220.000,00
06/11/2007 2857623 Octubre 2007 220.000,00
10/12/2007 28576211 Noviembre 2007 220.000,00
15/01/2008 2857604 Diciembre 2007 220.000,00
12/02/2008 2857571 Enero 2008 220.000,00
11/03/2008 2857618 Febrero 2008 220.000,00
14/04/2008 2857617 Marzo 2008 220.000,00
13/05/2008 2857615 Abril 2008 220.000,00
17/06/2008 2857600 Mayo 2008 220.000,00
15/07/2008 2857573 Junio 2008 220.000,00
19/08/2008 2857574 Julio 2008 220.000,00
16/09/2008 2857575 Agosto 2008 220.000,00
20/10/2008 2857576 Septiembre 2008 220.000,00
11/11/2008 2857578 Octubre 2008 220.000,00

Durante el lapso probatorio la demandada promovió en copias simples los contratos de arrendamiento que fueron valorados con anterioridad en original.
A los folios 116 y 117 rielan copias simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 118, 119, 123 y 124 rielan instrumentos emanados de terceros, no ratificados en juicio mediante la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos.
Al folio 120, 121 y 122 rielan copias simples de instrumentos públicos, tales como constancia de concubinato y actas de nacimiento de dos menores, dichos instrumentos nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que no se les concede valor probatorio alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, quien afirma un hecho debe probarlo, en consecuencia les corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho.
Siendo que la parte actora alegó en su escrito libelar, la insolvencia del demandado, manifestando: que los arrendatarios por razones que desconoce dejaron de cumplir con la obligación principal de todo arrendatario, que es el pago del canon de arrendamiento, conducta ésta que asumieron desde el mes de septiembre de 2006, que hasta la presente fecha tienen insolutos los cánones de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y de enero a septiembre de 2008, por lo que se ha acumulado 25 mensualidades insolutas a razón de Bs. 220.000,00 mensuales, lo que da un total de Bs. 5.500.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento.
Era su carga demostrar tal circunstancia de facto, y durante el iter procesal en sentido contrario la parte demandada alegó estar solvente con los pagos de los cánones arrendaticios, para demostrar tal hecho acompañó copias simples (folios 32 al 108) emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que son apreciados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los mismos queda demostrado que ante ese Juzgado de Municipio cursa expediente contentivo de consignaciones arrendaticias, identificado con el Nro. 310, donde aparece como consignataria la ciudadana JUANA DE LA CRUZ BOIRA DE DURAN y como consignante el co demandado ELIDES AMER.- También consignó el demandante copia de las actuaciones de consignación, haciendo la observación que las consignaciones no cumplen con lo estatuido en el artículo 53 de la ley especial que rige la materia.- Ahora bien, siendo la obligación principal del arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento, es su carga probar haberse liberado de tal obligación, bien demostrando con cualquier género de pruebas que pagó las sumas de dinero den tiempo útil, personalmente al arrendatario con acuse de recibo o bien con las consignaciones arrendaticias tal como lo permite la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Examinadas las copias que rielan desde el folio 32 al 106, no se constató de las mismas, que se hubiere dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 primer aparte de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, de el exámen de las copias traída a los autos por la parte demandante que corren insertas a los folios 130 al 150 del expediente, que se valoran a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se demuestra que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, vale decir, no consta que el consignante arrendatario, haya aportado los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario dentro del plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, en consecuencia, siendo que las normas en materia arrendaticia son de orden público, era obligación del consignante arrendatario darlo estricto cumplimiento al contenido del artículo 53 de la Ley de arrendamiento inmoboliriario, so pena de que la consignación no se considere legítimamente efectuada como en efecto lo considera quien juzga, toda vez que dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la Ley especial no cumplió con la obligación que se le impone, insolutos en consecuencia, los cánones de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y de enero a septiembre de 2008, y así se decide. Considerando en consecuencia, que el demandante de marras, ha demostrado que el demandado no dio cumplimiento a la obligación principal del contrato como es la de pagar dentro de los primero quince días siguientes el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, haciendo inoficioso, examinar el resto de las pruebas aportadas por las partes, por ello la presente acción ha de prosperar y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el abogado NÉSTOR ALI DURAN PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ BOIRA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.492.701 y de este domicilio, contra los ciudadanos ELIDES RAMÓN AMER OJEDA y MARYORI LINNES DURAN RANCEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. 13.667.383 y 14.251.439 respectivamente, ambos de este domicilio Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar al arrendador el inmueble objeto del contrato, descrito e identificado en el texto de esta decisión libre de personas y cosas. Se le condena igualmente al pago de los cánones de arrendamientos insolutos de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y de enero a septiembre de 2008, que ascienden a la suma de bolívares fuertes CINCO MIL QUIENIENTOS (Bs f. 5.500,oo) y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana.

La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,


Exp. 21.330
SARP/Aurelia.