REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: JORGE LUIS CASTELLANOS e INGRID JOSEFINA TORRES APONTE
ABOGADO: OMAR ARNALDO PEREZ REINA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 21.148

Por escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2008, los ciudadanos JORGE LUIS CASTELLANOS e INGRID JOSEFINA TORRES APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.980.362 y V-12.336.490 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado OMAR ARNALDO PEREZ REINA, Inpreabogado Nro. 125.238, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 7, y 10 del expediente.
En diligencia de fecha 03 de Octubre de 2.008, los ciudadanos JORGE LUIS CASTELLANOS e INGRID JOSEFINA TORRES APONTE, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS CASTELLANOS e INGRID JOSEFINA TORRES APONTE, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 30 de Marzo de 1996, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Acta Nro. 27, folio 27, Año 1996.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia el primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 minutos de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina

Exp. Nro. 21.148.-
Maria.