REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 19.235
MOTIVO: Partición de Comunidad CONYUGAL.-
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO PASSARELLA SICILIANI RIVAS
PARTE DEMANDADA: LAURINDA AUGUSTA DOS SANTOS
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado NELLY FUENMAYOR DÍAZ. Inpreabogado Nº 54784.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: abogados: TAIMEN MARÍA LÓPEZ DE GUEDEZ. Inpreabogado Nº 45.132.
I
Por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Septiembre de 2006, ante el Tribunal Distribuidor, y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 02 de Octubre de 2.006, expone el demandante CLAUDIO PASSARELLA SICILIANI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº v-5.890.179 y de este domicilio, que inició una relación conyugal por matrimonio contraído en fecha 19 de Diciembre de 1.986, con la ciudadana LAURINDA AUGUSTA DOS SANTOS, quien es venezolana, mayor de edad, y portadora de la cedulan de identidad N° V-5.889.839, que la unión matrimonial fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 29 de Junio del año 2006, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente-Sala Cuatro del estado Carabobo, la cual ordenó la liquidación y partición de bienes y por ser infructuosa la misma de manera amistosa de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demanda la partición de la comunidad de gananciales. Señalando a tal efecto los bienes que se describen en el texto del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.-
Constan desde el folio siete (07) al 27 los recaudos anexados a la demanda.-
No siendo posible la citación de la parte demandada, se le designó defensor judicial en la persona del Abogada Mirta Navas Rojas, Inpreabogado Nº 94.806, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, dando contestación a la demanda en fecha 28 de febrero de 2007, por escrito constante de un (01) folio útil. Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, pruebas estas que fueron admitidas en su oportunidad, ordenándose su evacuación oportunamente según auto de fecha 10 de Mayo de 2007. Alegó la demandada en su contestación, que negaba, rechazaba y contradecía la demanda por no ser los únicos bienes los pertenecientes a la comunidad conyugal, que además existen las prestaciones sociales que el demandante obtuvo de PDVSA desde el año 1986, que le corresponden el cincuenta por ciento (50%).-
En fecha 27 de Junio de 2007, la abogada Mirta Navas, renunció al cargo de defensor judicial, siendo designada en su lugar la Abogada Zulia González, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 27 de Febrero de 2.008, venció el lapso para la presentación de informes, y en fecha 29 de julio de 2008, la parte demanda otorgó poder apud-acta a la abogada Taimen López de Guedez, Inpreabogado Nº 45.132, quien solicitó la declinación de la competencia, lo cual fue negado por este Tribunal por auto de fecha 26 de septiembre de 2.008, y al no ejercer recurso alguno contra el mismo, este quedó definitivamente firme, siendo ésta la oportunidad para decidir el tribunal lo hace para lo cual previamente observa:
I
Pretende el accionante ciudadano: CLAUDIO PASSARELLA SICILIANI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº v-5.890.179 y de este domicilio, la partición de bienes de la comunidad que inició por matrimonio contraído en fecha 19 de Diciembre de 1.986, con la ciudadana LAURINDA AUGUSTA DOS SANTOS, quien es venezolana, mayor de edad, y portadora de la cedulan de identidad N° V-5.889.839, y disuelto por sentencia de divorcio de fecha 29 de Junio del año 2006, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente-Sala Cuatro del estado Carabobo, la cual ordenó la liquidación y partición de bienes y por ser infructuosa la misma de manera amistosa de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demandó la partición de la comunidad de gananciales. Señalando a tal efecto los siguientes bienes: Un inmueble constituido por un TOWN HOUSE, distinguido con el Nº 11, del Conjunto Residencial La Montaña, sector Mañongo calle 165 ( los Pinos) Parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo. Construido en un área aproximada de 200,oo mts2, con 205,13 mts2 de construcción, alinderado así: Norte: Con Tow House Nº 12, Sur: Con Tow House Nº 10, Este: Con vialidad del Conjunto y Oeste: Con cerca perimetral del Conjunto. Debidamente registrada por la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 41, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 30 de Mayo de 2002, según consta de documento marcado “C”, que se acompañó en copia fotostática, que al no ser impugnada por la parte demandada, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, y habida cuenta que con respecto a la existencia de este bien como parte de la comunidad que se demanda, no hizo la comunera objeción alguna, teniéndose en consecuencia como un hecho cierto. Señaló el accionante como parte de la comunidad de gananciales, un conjunto de bienes muebles, que a su decir están dentro del inmueble en referencia, hecho este que no fue demostrado durante el iter procesal probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento y 1.354 del Código Civil, y a pesar que la parte demandada hizo silencio al respecto, no consta en autos por ningún medio la existencia pormenorizada de los mismos, por lo cual se desecha del proceso, tal pretensión. Con respecto al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, sincrónico, clase automóvil, tipo sedan, año 1997, color gris, placas GAB-13L, serial carrocería: AE1019827052, serial motor: 4AL897503, por cuanto consta copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículos, al folio 24 del expediente, no habiendo negado su existencia la demandada, este Tribunal lo tiene como un hecho cierto y así se decide. En cuanto a los demás bienes señalados por la parte actora, a pesar de que no hubo contradicción de la demandada, no existe prueba en los autos de su existencia, en consecuencia este Juzgador no se pronuncia en tal sentido.- Del escrito de pruebas, promovido por la parte demandada, se desechan las contenidas en el capitulo I, particulares, 1, 2, 3, 4, 5 por no ser medio probatorios y no aportar nada al proceso. Por lo que respecta al capítulo II, particular primero, se observa que de la respuesta contenida en el oficio Nº rep-dgl-ocn-2007-09, de fecha 11 de junio de 2007, emanando de PDVSA, se infiere que el demandante fue trabajador de la misma, y que hasta esa fecha no había hecho efectivo sus prestaciones sociales, por lo que se incluye en los bienes de la comunidad que se demanda su partición el monto equivalente al 50% por ciento de la prestaciones devengadas por éste. Se aprecia en consecuencia la prueba contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, además de ser un hecho admitido por el accionante.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los recaudos anexos al libelo demanda, de los dichos del accionante y de la aceptación de la demandada, de que efectivamente estuvieron casados desde19 de Diciembre de 1.986 y que se disolvió por el divorcio en fecha 29 de Junio de 2.006, existe plena prueba de la existencia de la comunidad de gananciales producida durante la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 777 eiusdem, debe ser declarada parcialmente con lugar la acción de partición de la comunidad, por lo que respecta a los bienes que indicados por la parte accionante y que no demostró su existencia. De conformidad con señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a las once de la mañana, para el nombramiento de partidor.-
Por los razonamientos anteriores de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano: CLAUDIO PASSARELLA SICILIANI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº v-5.890.179 y de este domicilio, CONTRA la ciudadana LAURINDA AUGUSTA DOS SANTOS, quien es venezolana, mayor de edad, y portadora de la cedulan de identidad N° V-5.889.839, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Se fija el décimo día de despacho al de hoy a las once de la mañana para el nombramiento del partidor de los bienes ya mencionados.-
No hay condena en costas en razón de no haber sido vencida totalmente la demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, al primer (01) días del mes de Diciembre de 2008.- 198 y 149.-

El Juez Provisorio,

Abg. Santiago A. Restrepo.
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina.-
En la misma fecha, siendo las 2:30 p. m, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

S.A.R.P.
Exp. N° 19.235.-