REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, con Cédula de Identidad N° V-12.605.851 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: AMÉRICA ORAÁ, ELCER VALDERRAMA Y RAFAEL VILLANUEVA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.793, 9.069 y 10.146 en su orden
DEMANDADA: GLADYS ZERPA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-4.863.189 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR NÚÑEZ, VÍCTOR CAIRES, MARLIN RODRÍGUEZ Y RAIDA RIERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.006, 78.865, 78.897 y 48.867 en su orden
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 50.813
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2.002, por la Abogado en ejercicio AMERICA ORAA WILLIAMS actuando en nombre y representación de la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCIA, antes identificada, demanda por reivindicación al ciudadano DOUGLAS VALENTIN VELASQUEZ, antes identificado.
Previa distribución, recayó el conocimiento de la causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le da entrada en fecha 18 de noviembre de 2002.
Por auto de fecha 07 de enero de 2003 la demanda es admitida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda, así como se acordó aperturar Cuaderno de Medidas.

En fecha 01 de julio de 2003 se verificó citación personal del demandado, tal como constan de actuaciones que van del folio treinta (30) al treinta y tres (33) del expediente.
En fecha 18 de agosto de 2003 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda junto a reconvención y otorga poder apud acta a los abogados en ejercicios MARLIN JOSÉ RODRIGUEZ, PEREZ, EDGAR NÚÑEZ ALCANTARA, VICTOR DE CAIRES y RAYDA RIERA LISARDO, antes identificados.
En fecha 21 de agosto de 2004, el Tribunal admite la reconvención y fija término para la contestación de la misma, suspendiendo el procedimiento de la causa principal.
En fecha 01 de septiembre de 2003, la demandante reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención.
Las partes demandada y demandante presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas, en fecha 29 de septiembre de 2003 y 30 de septiembre de 2003, respectivamente, las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 01 de octubre del mismo año.
Riela al folio 137, que en fecha 06 de octubre de 2003, la apoderada de la demandante-reconvenida se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 13 de octubre el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y parcialmente las promovidas por la demandante. Riela al folio 146 apelación del auto mediante el cual el Tribunal niega la admisión de medios probatorios de testigos. En fecha 22 de octubre de 2003, es oída en un solo efecto. Declarada con lugar en fecha 09 de febrero de 2004.
En fecha 16 de junio de 2004, la parte demandante presenta escrito de informes
Riela del folio doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y ocho (258) acta de inhibición de la Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Isabel Cristina Cabrera de Urbano, declarada con lugar en fecha 24 de enero de 2007.
Previa distribución recae el conocimiento de la causa en este Tribunal, donde se le da entrada en fecha 20 de diciembre de 2006.
En fecha 26 de abril de 2007, el Juez Provisorio abogado Pastor Polo, se aboca al conocimiento de la causa, de lo cual las partes son notificadas.

Constan del folio doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y seis (276) actuaciones relativas a amparo constitucional intentado por la parte actora contra el retardo procesal en que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia que conocía la presente causa, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo exhortó a dar respuesta efectiva, dictando sentencias en el presente juicio y ordenando pronunciamiento de manera inmediata.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos de la demandante en su escrito Libelar:
- Que la demandante es propietaria de un inmueble compuesto “...a) un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169,00 m2), distinguido con la nomenclatura municipal Nº 104-4 de la Calle 133 (callejón López Latouche), ubicado en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y cuyos linderos particulares son: NORTE: En una longitud de trece metros (13,00 m.) con inmueble que es o fue de NILDA ISABEL ESCALONA de SEVILLA y SOBEIDA JOSEFINA ESCALONA CORDERO, antes de PEDRO RAMON CORDERO y RAMONA ZORRILA de CORDERO; SUR: en una longitud de trece metros (13,00 m.) que es su frente con la Prolongación de la Calle 133 (Callejón López Latouche); ESTE: En una longitud de trece metros (13,00 m.)con la Prolongación de la Avenida 104 y; OESTE. En una longitud de trece metros (13,00 m.) con terrenos que son o fueron de RICARDO DEGWITZ”.
- Que dicho terreno “…forma parte de mayor extensión de quinientos veinte metros cuadrados (520,00m2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos generales son: NORTE: En una longitud de trece metros (13,00) con terrenos que son o fueron de RICARDO DEGWITZ; SUR: Que es su frente en una longitud de trece metros (13,00 m.) con la Prolongación de la Calle 133 (Callejón López Latouche); ESTE. En una longitud de cuarenta metros (40,00 m.) con terrenos que son o fueron de RICARDO DEGWITZ”.
- Que es dueña de las bienhechurías levantadas sobre el referido lote de terreno, consistentes en una casa tipo edificio de dos plantas (sic) la planta baja constituida por un local para comercio y un apartamento para habitación familiar y ; la planta alta contiene dos apartamentos para uso familiar uno distinguido con el N° 01 y el otro con el N° 02; construidas (sic) con paredes de bloques de concreto, en la planta baja, y bloque de arcilla la parte alta; pisos de granito; techos de platabanda (sic) tiene un área de construcción global de aproximadamente cuatrocientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (428, 52 m2)”.
- Que el apartamento signado con el N° 2, el cual forma parte integrante del referido inmueble, tiene un área de construcción aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (84,50 m2), está ubicado en la parte alta de la citada construcción consta de los siguientes ambientes: tres (3) habitaciones, un (1) comedor, un (1) recibo, una (1) cocina, un tendedero, una (1) terraza, una (1) sala de baño y está determinado por los linderos particulares siguientes: NORTE: Fachada Norte con inmueble que es o fue de NILDA ISABEL ESCALONA de SEVILLA y SOBEIDA JOSEFINA ESCALONA CORDERO, antes de PEDRO RAMON CORDERO y RAMONA ZORRILA de CORDERO; SUR: Zona de escaleras y fachada Sur, con Prolongación de la Calle 133 (Callejón López Latouche); ESTE: con el apartamento N° 01 y por el OESTE: Fachada Oeste, con terrenos que son o fueron de RICARDO DEGWITZ.
- Que dicho inmueble lo adquirió la demandante por compra que le hizo a los ciudadanos BELKIS COROMOTO GARCÍA DE CHIRIVELLA y GUSTAVO ELÍAS RUIZ RODRIGUEZ, quienes a su vez lo adquirieron de los ciudadanos PEDRO RAMON CORDERO y RAMONA ZORRILA de CORDERO.
- Que su poderdante (demandante) “…está privada parcialmente de la posesión material del deslindado inmueble, por la ciudadana: GLADYS ZERPA de FERNÁNDEZ, (sic,) quien ha invadido y ocupado una porción del citado inmueble (sic) el ya determinado apartamento signado con el N° 2. (…) que sigue ocupándola sin ningún título y sin el consentimiento o autorización de su dueño, que lo es mi mandante, no obstante la claridad meridional de los títulos de propiedad de mi representada sobre el aludido inmueble.”.
- Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil.
- Estima la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo), equivalentes en la actualidad a la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) debido al proceso de reconversión monetaria.
- Solicita que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: a) que ocupa indebidamente el inmueble (apartamento N°2); b) que no tiene ningún derecho, ni título, ni mejor derecho que la demandante para ocupar el inmueble; c) que no tiene ningún derecho, que entregue y restituya, sin plazo alguno, libre de ocupantes y cosas el mencionado inmueble.
De la demandada en su escrito de contestación.
- Niegan los hechos narrados y el derecho invocado, por ser falsos los primeros e inaplicable el segundo.
- Que en fecha 27 de agosto de 1992, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N° 91, Tomo 72 de los libros de autenticaciones, los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero dieron en venta con reserva de usufructo, al ciudadano Jaime Fernández, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.054.441, un apartamento signado con el N° 2, con las siguientes divisiones Tres (3) dormitorios, un (1) comedor, un (1) recibo, una cocina, un (1) tendedero, ubicado en la Planta alta de un edificio de nuestra propiedad, de la calle 133( López LATOUCHE) N° 104-4 del Municipio San José, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, el cual tiene un área de construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (117,5 Mts2).
- Que por estar casada con el ciudadano Jaime Fernández el inmueble paso a formar parte de la comunidad conyugal que tenían y que persistió a la muerte del adquiriente en fecha 21 de junio de 1996, que procrearon un hijo menor de edad para la fecha de presentación de la demanda.
- Que habita el inmueble desde el año 1992, que el bien le pertenece en comunidad con su menor hijo, por formar parte de la comunidad conyugal y como heredera legal de su cónyuge.
- Que sus causantes Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero adquirieron el terreno en el cual se construyó el Edificio del cual forma el apartamento N° 2, según documento protocolizados en la Oficina Subalterna del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05/12/1938, N° 96, folio 125 vto., Protocolo 1°, Tomo 2 y el segundo en fecha 07/05/1951, N° 48, folio 60, Protocolo 1°, Tomo 4, y asimismo eran propietarios de las bienhechurías sobre él construidas según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 30/03/1964, N° 23, folios 90 al 98, Protocolo 1°, Tomo 8 adicional.
- Que “El inmueble (bienhechurías) descrito en su totalidad fue protocolizado sin levantamiento del documento de condominio respectivo, lo cual impidió que la compra venta (sic) fuese registrada”.
- Que en la realidad se originaron un conjunto de operaciones negociales con relación al terreno y a las bienhechurías.
- Que los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero dieron en venta a su hija Belkis Ramona Cordero Zorrilla el apartamento N° 1 de ese edificio, según documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N° 94, Tomo 81, de fecha 03 de septiembre de 1992.
- Que “En fecha 8 de agosto de 1996, la ciudadana Ramona Zorrilla de Cordero habiendo fallecido el ciudadano Pedro Ramón Cordero. Según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N° 50, Tomo 63, (sic) procedió a aclarar los linderos y la extensión del inmueble vendido(..) con la especial característica que cuando señala el lindero oeste coloca al apartamento ..” que fue de nuestra propiedad hoy de JAIME FERNÁNDEZ”…”
- Que “ en fecha 17 de agosto de 2001, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 14, protocolo primero, la ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla en su carácter de heredera de los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero dio en venta a los ciudadanos Belkis Coromoto García de Chirivella y Gustavo Elías Ruiz Rodríguez (…)”.
- Que “ los ciudadanos Belkis Coromoto García de Chirivella y Gustavo Elías Ruiz Rodríguez mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 2 de junio de 2002, bajo el N° 9, Tomo 14, protocolo primero dieron en venta a la ciudadana Viannelisa Chirivella García (…)”.
- Rechaza específicamente la improcedencia de la reivindicación pretendida en relación a la ocupación ilegítima, “…que ha permanecido ocupando el inmueble sublitis tomando como fundamento la negociación de compra venta que mi difunto esposo celebró con los causantes remotos de la hoy demandante, por cuanto entre este, sus herederos a título particular y universal, la venta se perfeccionó por el consentimiento legítimamente manifestado (sic). El consentimiento que los causantes remotos expresaron de manera cierta, a través de documentos y de respeto por mi propiedad, se ha expresado en documentos (sic) marcado “E (sic) marcado “H” (sic) en consecuencia la pretensión de reivindicación debe ser declarada con lugar por cuanto la ocupación es legítima y ha sido consentida por quienes son causantes comunes de la parte actora en este proceso judicial y de mi persona.”.
- Alega la falta de cualidad de la actora para intentar la acción propuesta, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante “…cuando adquiere el inmueble (sic) no adquiere el cuerpo cierto en su totalidad, es decir, no compra el edificio, sino los derechos que le corresponden a su enajenante en el inmueble. (sic) que es comunera con otras personas en la propiedad tanto del terreno como de las bienhechurías (sic) consta del documento de propiedad invocado por la actora que ella adquirió solo derechos, lo cual se explica porque los iníciales propietarios y sus constructores habían dividido la propiedad, habiendo enajenado a favor de su hija Belkis Ramona Cordero Zorrilla el apartamento N° 1 y de mi difunto esposo el apartamento N° 2”.
- Que “…Belkis Ramona Cordero Zorrilla le vende a Belkis Coromoto García de Chirivella y Gustavo Elías Ruiz Rodríguez lo hace en su carácter de heredera, y les enajena los derechos que le corresponden sobre el inmueble, mas no enajena el apartamento N°1 a cuya titularidad accedió por compraventa según documento notariado (sic) no transmitió la propiedad que devino de la venta que le hicieron sus padres, ni la que nos pertenece a mi hijo y a mí”.
- Que “…la ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla es propietaria del apartamento N° 1, yo lo soy del apartamento N° 2y la ciudadana Viannelisa Chirivella García del resto del inmueble”.
- Que es titular del derecho de propiedad sobre el apartamento N° 2 del edificio número 144-4 de la calle 133 (López Latouche) del Municipio Valencia, parroquia San José; que la demandante es sucesora a título particular de los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero, que el vendedor inicial y sus herederos le deben el saneamiento en caso de evicción.
- Opone la excepción de mérito de la garantía de saneamiento.
Alegatos de la Reconvención.
- Reconviene a la ciudadana Viannelisa Chirivella García por saneamiento por hecho propio para que se abstenga de pretender en juicio la reivindicación del inmueble sublitis.
- Que el inmueble objeto del litigio le pertenece por haberlo adquirido de sus causantes remotos ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero y como tal causahabiente a título particular.
- Fundamenta sus hechos en la cadena traslaticia de propiedad del inmueble.
- Fundamenta en derecho en los artículos 1.506, 1.160, 1.503 del Código Civil.
- Estima la reconvención en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes en la actualidad a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), debido al proceso de reconversión monetaria.

Alegatos de la contestación de la demandante- reconvenida
- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención intentada por la demandada contra su mandante, tanto en los hechos invocados como en el derecho en que se fundamenta la misma.
-Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda y sus fundamentos, así como ratifica y hace valer los documentos acompañados con la misma, los cuales adquieren pleno valor probatorio al no haber sido impugnados por la parte demandada.
-Que es obvio que quien pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos, siendo el primero que el demandante sea realmente el legitimo propietario de la cosa a reivindicar y el segundo que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal se imputa a la parte demandada, y en el caso de autos está comprobado que la demandante cumple con esos dos requisitos, ya que consta de documento público protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07/06/2002, bajo el N° 09, Protocolo 1°, Tomo 14, que su mandante es legitima propietaria del inmueble compuesto por un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169 M2), distinguido con la nomenclatura municipal 104-4 de la calle 133 (Callejón López Latouche), ubicado en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo cuyos linderos particulares son: Norte, en una longitud de trece metros (13,00 mts.) con inmueble que es o fue de Nilda Isabel Escalona de Sevilla y Sobeida Josefina Escalona Cordero, antes de Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero; Sur, en una longitud de trece metros (13,00 mts.) que es su frente con la Prolongación de la calle 133 (Callejón López Latouche); Este, en una longitud de trece metros (13,00 mts.) con la Prolongación de la Avenida 104; y Oeste, en una longitud de trece metros (13,00 mts.) con terrenos que son o fueron de Ricardo Degwitz. Dicho terreno forma parte de mayor extensión de quinientos veinte metros cuadrados (520 M2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos generales son: Norte, en una longitud de trece metros (13,00 mts.) con terrenos que son o fueron de Ricardo Degwitz; Sur, que es su frente en una longitud de trece metros (13,00 mts.) con la prolongación de la calle 133 (Callejón López Latouche); Este, en una longitud de cuarenta metros (40,00 mts.) con la prolongación de la Avenida 104; y Oeste, en una longitud de cuarenta metros (40,00 mts.) con terrenos que son o fueron de Ricardo Degwitz, así como es dueña de las bienhechurías levantadas en el referido terreno, constantes de una casa tipo edificio de dos plantas, estando la planta constituida por un local de comercio y apartamento para uso familiar y la planta alta contiene dos apartamentos para uso familiar distinguidos con los Nos. 01 y 02, construidas dichas bienhechurías con paredes de bloques de concreto la planta baja y bloques de arcilla la planta alta, pisos de granito, techos de platabanda y con un área de construcción global de cuatrocientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (428,52 M2).
-Que el apartamento N° 2 del cual forma parte integrante el inmueble y ubicado en la planta alta del mismo, tiene un área de construcción aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (84,50 M2), está alinderado así: Norte, con inmueble que es o fue de Nilda Isabel Escalona de Sevilla y Sobeida Josefina Escalona Cordero, antes de Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero; Sur, zona de escaleras y con la Prolongación de la calle 133 (Callejón López Latouche); Este, con el apartamento N° 01; y Oeste, con terrenos que son o fueron de Ricardo Degwitz.
-Que el inmueble lo adquirió su mandante por compra que le hizo a los ciudadanos Belkis Coromoto García de Chirivella y Gustavo Elías Ruiz Rodríguez y de una simple lectura al documento público de propiedad se evidencia que la actora adquirió el inmueble del cual forma parte el inmueble objeto de la reivindicación, sin ninguna clase de reserva sino la totalidad del mismo y no unos supuestos derechos de propiedad parciales, como lo pretende hacer ver la demandada a través de una interpretación acomodaticia y carente de fundamento legal.
-Que con respecto al otro requisito la demandada reconoce expresamente que el inmueble objeto de la reivindicación es el mismo cuya detentación ilegal se le imputa a la misma, solo que ésta sostiene que le pertenece por compra realizada por documento notariado.
-Que respecto a la falta de cualidad alegada por la reconviniente, rechaza, niega y contradice tal afirmación en virtud que su mandante es la dueña absoluta sin ninguna clase de reservas ni limitación de propiedad y mucho menos es comunera con la parte contraria u otra persona, del inmueble objeto de la reivindicación, toda vez que su representada adquirió la totalidad del inmueble del cual forma parte el apartamento N° 2, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07/06/2002, bajo el N° 09, Tomo 14, Protocolo 1°, sobre el cual la parte demandante no tiene derecho alguno de propiedad, ya que del referido documento se puede apreciar que si bien es cierto que el encabezamiento del mismo se lee que los ciudadanos Belkis García de Chirivella y Gustavo Ruiz Rodríguez le venden sus derechos de propiedad sobre el inmueble en el cual se encuentra el apartamento objeto de la acción, mas adelante señala que se trata de la venta de dicho inmueble sobre el cual no pesa ningún gravamen y como consecuencia de dicha negociación los vendedores trasmiten a su mandante la tradición del inmueble y en el mismo no se hace mención que se trata de una venta de unos derechos de comunidad o parte del inmueble, sino de la totalidad del mismo.
-Que en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17/08/2001, bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 14, se lee que los ciudadanos Belkis García de Chirivella y Gustavo Ruiz Rodríguez, fueron dueños absolutos del inmueble, sin reserva ni limitación, del cual forma parte el inmueble de autos, por lo que siendo su mandante la dueña absoluta del inmueble no tiene asidero jurídico la argumentación esgrimida por la parte demandada reconviniente para hacer valer su defensa de falta de cualidad de la actora.
-Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la defensa sostenida por la demandada en lo referente a la acción de saneamiento por hecho propio, siendo completamente falso que su representada le deba saneamiento a la parte demandada. Alega que el derecho saneamiento significa indemnizar al comprador por la evicción por el vicio oculto de la cosa vendida, y su mandante en modo alguno ha vendido o celebrado con la demandada o su difunto esposo, contrato conmutativo por el cual se les haya transmitido la posesión o el dominio del inmueble de autos ni tampoco su mandante es heredera o causahabiente de las personas que supuestamente le vendieron el inmueble al difunto Jaime Fernández a través de documento notariado, por lo que su mandante no puede ser llamada a juicio por saneamiento por hecho propio.
-Impugna el valor de la reconvención, ya que el documento notariado en fecha 27/08/1992 por el cual la demandada dice tener derecho de propiedad del inmueble a reivindicar, se aprecia que en él existe una declaración que no produce efectos frente a todos en virtud de no poseer las características de un documento público (registrado), en donde se estima el valor del inmueble en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y en el cual la parte demandada apoya su acción de saneamiento y es ese monto que debería estimarla.
-Que su mandante estimó su acción en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) y no habiendo impugnación a la misma por la demandada, eso significa que ese es el monto de la acción y como quiera que la acción de reivindicación y de saneamiento versan sobre el mismo inmueble, la parte demandada reconviniente debió estimarla en ese mismo monto y no es uno distinto y exagerado.





III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En la demanda.
Quedan como hechos admitidos:
• La identidad del inmueble reivindicado.
• La posesión de la demandada del inmueble sujeto a reivindicación.
Quedan como hechos controvertidos:
• La cualidad de la actora y en tal sentido se discute si el derecho de propiedad de la accionante, ya que la demandada alega que no le pertenece la totalidad sino solo parte de los derechos.
En la reconvención.
No existen hechos admitidos.

IV
ANÁLISIS PROBATORIO:
Dando cumplimiento al principio de exhautividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA.
Con la demanda:
 Marcado “A”, instrumento poder otorgado por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCIA a los abogados en ejercicios AMERICA ORAA , ELCER VALDERRAMA y RAFAEL VILLANUEVA RIVAS, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 63, Tomo 55. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 07/06/2002, bajo el N° 09, Tomo 14, Protocolo 1°, folios 01 al 03, contentivo operación de venta celebrada entre Belkis Coromoto García de Chirivella y Gustavo Elías Ruiz Rodríguez, actuando como vendedores, y Viannelisa Chirivella García. Este documento público no fue tachado por la accionada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.920 y 1.924 del Código Civil. (Marcado “B”, folios 16 al 18).
 Marcado “C”, Documento de compra venta por parte de la ciudadana BELKIS RAMONA CORDERO ZORRILLA en su carácter de heredera de los ciudadanos PEDRO RAMON CORDERO y RAMONA ZORRILLA de CORDERO a los ciudadanos BELKIS COROMOTO GARCÍA DE CHIRIVELLA y GUSTAVO ELÍAS RUIZ RODRIGUEZ, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 17/08/2001, bajo el Nº 44, Prot. 1º, Tomo 14. A las cuales se les da pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas en su oportunidad. Asimismo se valoran de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y siguientes del Código Civil y hacen fe acerca de la realización de los hechos jurídicos a que los documentos se contraen y la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes.
En el lapso probatorio:
 Invoca a favor de su mandante el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 27/08/1992, bajo el N° 91, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este Tribunal observa que se trata de un documento público el cual no fue tachado por la parte actora y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, sin embargo dicho instrumento no cumple con la formalidad del registro y en consecuencia no puede acreditar propiedad del inmueble identificado en el mismo, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.920 y 1.924 del Código de Procedimiento Civil.
 Insiste en valer los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda, los cuales fueron valorados supra por el Tribunal.
 Copias fotostáticas simples de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 1938, bajo el N° 96, Protocolo 1°, Tomo 02; en fecha 07 de mayo de 1951, bajo el N° 48, protocolo 1°, Tomo 04 y en fecha 30 de marzo de 1964, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 08 adicional. (marcados “D”, “E” y “F”. los cuales no fueron impugnados ni tachados y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, para que remita Cédula Catastral del inmueble de autos. Este documento público administrativo se desecha por cuanto el mismo no acredita propiedad sobre el inmueble sino solo demuestra circunstancias relativas al inmueble en el Municipio Valencia, las cuales no resultan controvertidas en el presente juicio.
 Testificales: CARLOS YGNACIO GARCÍA, DIOMARIAN FUENMAYOR y RODRIGO ALVIS RINCÓN, venezolanos los tres primeros y colombiano el último, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-12.037.665, V-12-431.307, V-9.649.35 y E-81.720.868 respectivamente, todos de este domicilio. Se desechan por ser sus dichos impertinentes, por cuanto lo que se discute en el presente juicio de reivindicación es la propiedad.
 Acta de nacimiento de la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCIA, certificada por el Registro Principal Civil del estado Carabobo, en fecha 29/09/2003. se desecha por cuanto el mismo resulta impertinente a la cuestión controvertida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE.
Con contestación y escrito de reconvención:
 Marcada “A”, Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 27/08/1992, bajo el N° 91, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero, actuando como vendedores, y el ciudadano Jaime Fernández, actuando como comprador bajo la modalidad de usufructuario, efectúan operación de venta sobre el inmueble de autos. Este Tribunal observa que se trata de un documento público el cual no fue tachado por la parte actora y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, sin embargo dicho instrumento no cumple con la formalidad del registro y en consecuencia no puede acreditar propiedad del inmueble identificado en el mismo, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.920 y 1.924 del Código de Procedimiento Civil
 Copia simple de acta de defunción del ciudadano Jaime Fernández. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha solo quedó demostrada la muerte del ciudadano JAIME FERNANDEZ.
 Copia fotostática simple de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, fecha 30/03/1964, N° 23, Folios 90 al 98, Prot., 1° Tomo 8 adicional. Se les otorga pleno valor probatorio al no ser impugnados ni tachados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple de documento mediante el cual Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero, actuando como vendedores, y Belkis Ramona Cordero Zorrilla, actuando como compradora bajo la modalidad de usufructuaria del apartamento N° 1, Este Tribunal observa que se trata de un documento público el cual no fue tachado por la parte actora y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, sin embargo dicho instrumento no cumple con la formalidad del registro y en consecuencia no puede acreditar propiedad del inmueble identificado en el mismo, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.920 y 1.924 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple de documento mediante el cual Ramona Zorrilla de Cordero, deja constancia que conjuntamente con su difunto cónyuge Pedro Ramón Cordero, dio en venta a Belkis Ramona Cordero Zorrilla, actuando como compradora bajo la modalidad de usufructuaria el apartamento N° 1, este Tribunal observa que se trata de un documento público el cual no fue tachado por la parte actora y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, sin embargo dicho instrumento no cumple con la formalidad del registro y en consecuencia no puede acreditar propiedad del inmueble identificado en el mismo, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.920 y 1.924 del Código de Procedimiento Civil
 Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fecha 17/08/2001, N° 44, Protocolo 1°, Tomo 14 N° 507. Se les otorga pleno valor probatorio al no ser impugnados ni tachados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fecha 07/06/2002, N° 09, Protocolo 1°, Tomo 14 N° 507. Se les otorga pleno valor probatorio al no ser impugnados ni tachados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el N° 17, Tomo 35, de fecha 27 de abril de 1999. Se les otorga pleno valor probatorio al no ser impugnada ni tachada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio:
- Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos JAIME FERNÁNDEZ y GLADYS ISABEL ZERPA, inscrita en los libros de Registro civil de Matrimonio de la Oficina de Registro Civil del Municipio Miguel Peña, anotada bajo el N° 144, Tomo I año 1986. Se le concede valor probatorio por ser copias de documentos públicos, que no fueron tachados ni impugnados de acuerdo a lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
- Factura N° NCC: 0037333496, emanada de la empresa CANTV, correspondiente al mes de agosto de 1998, riela al folio 108 del expediente y Factura N° 00019674, emanada de la empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA C.A., fecha 05/06/2002, riela al folio 109 del expediente. Se desechan por impertinente, además dichos instrumentos debieron ser promovidos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede esta instancia a decidir la presente causa, en bases a las siguientes consideraciones y visto el pedimento de la apoderada judicial de la parte accionante, y por cuanto consta de autos, que el término para dictar sentencia se encuentra cumplido con creces, este Juzgado procede a dictarla en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal observa que la demandada de autos alega la “Falta de cualidad de la actora para intentar la acción propuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto alega la demandada la falta de cualidad activa de la accionante por cuanto la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, a su decir adquiere el inmueble y no lo hizo en su totalidad sino solo en los derechos que le corresponden a su enajenante en el inmueble.
La acción reivindicatoria se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En consecuencia de la norma transcrita la legitimación activa la posee el propietario que lo demuestre con justo título para solicitar la reivindicación del inmueble.
Este Tribunal observa que la accionante en autos para demostrar su derecho como propietaria trae a los autos original del documento REGISTRADO por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el siete (7) de junio de dos mil dos (2002), bajo el número nueve (9), Protocolo Primero, Tomo 14, por el cual adquiere los derechos que le corresponden a los ciudadano BELKIS COROMOTO GARCIA DE CHIRIVELLA y GUSTAVO ELIAS RUIZ RODRIGUEZ.
Igualmente consigna la accionante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 17 de de Agosto de dos mil uno (2001), bajo el n° 44, Protocolo Primero, Tomo 14, documento por el cual los ciudadanos BELKIS COROMOTO GARCIA DE CHIRIVELLA y GUSTAVO ELIAS RUIZ RODRIGUEZ, adquieren de la ciudadana BELKIS RAMONA CORDERO DE ZORRILLA, “todos los derechos que me corresponden sobre un inmueble, distinguido con el N° 104-4, constituido por un terreno con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y NUEVE (169 mts.2), parte de un terreno de mayor extensión de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (520 Mts. 2), aproximadamente (…) y las bienhechurías sobre ellas construías consistentes en una casa tipo edificio de dos plantas, la planta baja esta constituida por un local para comercio y un apartamento para habitación familiar y la planta alta contiene dos apartamentos para uso familiar construida con paredes de bloque de cemento en la planta baja y de bloque de arcilla en la planta alta, pisos de granitos, techos de planta banda, etc., con un área de construcción de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (428,52 mts2) aproximadamente”.
Ahora bien, por disposición expresa del artículo 1.920. ordinal 1º del Código Civil, todo acto entre vivos traslativo de propiedad de inmuebles debe ser sometido a la formalidad de registro. Posteriormente en la misma Ley Sustantiva Civil se establece en el artículo 1.924 dos situaciones para determinar los efectos de los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a la formalidad del registro, en el primer caso la determinada en el primer párrafo como ad probationem, y en el segundo párrafo la denominada como ad-solemnitatem.
En el último de los supuestos establecidos en el artículo 1.924 del Código Civil, que la doctrina denomina ad-solemnitatem, referido a aquellos casos en que la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho. En consecuencia la cualidad en la acción reivindicatoria sobre un bien inmueble la detenta aquel que posea el Titulo debidamente registrado. La función registral tiene como característica otorgar seguridad jurídica a los propietarios y compradores de bienes inmuebles con el sistema de las anotaciones marginales para establecer la tradición y debida publicidad de los actos traslativos de propiedad.
La pretensión de la actora consiste en la reivindicación de un apartamento identificado con el número 2 cuyos linderos y medidas constan en autos y el cual es parte integrante de un inmueble que a su decir le pertenece. Por su parte la accionada considera que la demandante de autos no es propietaria de la totalidad del inmueble sino tan solo sobre parte de los derechos sobre el mismo.
Este Tribunal observa que la accionante posee un título debidamente registrado y el cual no fue tachado de falso por la demandada en consecuencia goza de pleno valor probatorio y en efecto demuestra la propiedad sobre una “casa tipo edificio” identificada anteriormente.
Al examinar la tradición efectuada sobre las ventas anteriores a la que invoca como justo título la demandante sobre el inmueble objeto de reivindicación, se evidencia que todos los actos traslativos de propiedad, es decir: 1) Documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 07/06/2002, bajo el N° 09, Tomo 14, Protocolo 1°, folios 01 al 03; 2) Documento de compra venta por parte de la ciudadana BELKIS RAMONA CORDERO ZORRILLA en su carácter de heredera de los ciudadanos PEDRO RAMON CORDERO y RAMONA ZORRILLA de CORDERO a los ciudadanos BELKIS COROMOTO GARCÍA DE CHIRIVELLA y GUSTAVO ELÍAS RUIZ RODRIGUEZ, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 17/08/2001, bajo el Nº 44, Prot. 1º, Tomo 14; 3) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 1938, bajo el N° 96, Protocolo 1°, Tomo 02; en fecha 07 de mayo de 1951, bajo el N° 48, protocolo 1°, Tomo 04 y en fecha 30 de marzo de 1964, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 08 adicional.
Los cuales involucran la totalidad del bien inmueble sujeto a reivindicación y han sido efectuados ante la Oficina de Registro Inmobiliario Competente, ello lleva a la convicción de quien juzga, que la accionante es propietaria del inmueble, en consecuencia tiene cualidad activa para intentar la presente acción y así se decide.
SEGUNDO: Resuelto sobre la cualidad de la parte actora este Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la acción reivindicatoria y para ello observa:
Al respecto de la acción reivindicatoria es oportuno traer el criterio establecido por la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, (Exp. 02006), asentó:
“… el sentenciador de Alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión. (…).
En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.”
Por otra parte, en el presente caso concreto se presenta una situación adicional, como lo es el hecho de la disparidad existente entre los linderos señalados por el propio actor y los arrojados por la experticia practicada, circunstancia objetiva ésta, que creó en el sentenciador la duda razonada sobre el cumplimiento del requisito de la identidad del inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación, producto de lo cual, bajo ningún aspecto, podría declarar éste, la procedencia de la presunta confesión en que incurrieron los demandados. Así se declara.”
Establecido lo anterior este juzgador comienza por verificar el requisito el derecho de propiedad o dominio del actor, y al efecto se evidencia que la accionante acompaño marcado con la letra “B” que cursa en autos del folio 16 y 17 documento de propiedad en el cual se identifica el siguiente bien inmueble:
“un inmueble; ubicado en la calle 133 (callejón López Latuche), distinguido con el n° 104-4, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo. Constituido por terreno con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (169,00 Mts.2), parte de un terreno de mayor extensión de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (520,00 Mts.2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos generales son: NORTE: En una longitud de trece metros (13,00 mts.) con terrenos que son o fueron de RICARDO DEGWITZ; SUR: Que es su frente en un longitud de TRECE METROS (13,00 Mts.), con prolongación de la Calle 133 (Callejón López Latouche); ESTE: En una longitud de CUARENTA METROS (40,00 Mts.) con prolongación de la avenida 104, y OESTE: En una longitud de CUARENTA METROS (40,00 Mts.) con terrenos que son o fueron de RICARDO DEGWITZ; y sus medidas y linderos particulares son: NORTE En una longitud de TRECE METROS (13,00 Mts. ) con inmueble que es o fue de Nilda Isabel Escalona de Sevilla y Sobeida Josefina Escalona Cordero, antes de Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero; SUR: En una longitud de trece metros (13,00 mts.) que es su frente con la Prolongación de la calle 133 (Callejón López Latouche); ESTE: En una longitud de trece metros (13,00 mts.) con la Prolongación de la Avenida 104; y OESTE: En una longitud de trece metros (13,00 mts.) con terrenos que son o fueron de RICARDO DEGWITZ. Dicho terreno forma parte de mayor extensión de quinientos veinte metros cuadrados (520 M2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos generales son: Norte, en una longitud de trece metros (13,00 mts.) con terrenos que son o fueron de RICARDO DEGWITZ; Sur, que es su frente en una longitud de trece metros (13,00 mts.) con la prolongación de la calle 133 (Callejón López Latouche); Este, en una longitud de cuarenta metros (40,00 mts.) con la prolongación de la Avenida 104; y Oeste, en una longitud de cuarenta metros (40,00 mts.) con terrenos que son o fueron de RICARDO DEGWITZ; y las bienhechurías sobre ellas construidas consistentes en una casa tipo edificio de dos plantas, estando la planta constituida por un local de comercio y apartamento para habitación familiar y la planta alta contiene dos apartamentos para uso familiar, construida con paredes de bloques de cemento en la planta baja y bloques de arcilla la planta alta, pisos de granito, techos de platabanda, etc., con una área de construcción de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (428,52 Mts2) aproximadamente.”.
Por otra parte, la accionada no discute la identidad del inmueble señalado sino solo señala que la realidad de lo acontecido es que en fecha 27 de agosto de 1992, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 91, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, los ciudadanos PEDRO RAMÓN CORDERO y RAMONA ZORRILLA de CORDERO dieron en venta, con reserva de usufructo al ciudadano JAIME FERNANDEZ, un apartamento signado con el N° 2, ubicado en la planta alta de un edificio propiedad de los ciudadanos identificados anteriormente situado en la calle 133 (López Latouche), N°. 104-4, del Municipio San José (hoy Parroquia) del Distrito Valencia (Hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo con un área de construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (117,5 Mts2). Alega la accionada que el ciudadano JAIME FERNANDEZ fue su cónyuge fallece el 21 de junio de 1996, en consecuencia es heredera de dicho inmueble conjuntamente con su hijo el ciudadano JAIME EDUARDO FERNANDEZ ZERPA.
En consecuencia de lo anterior este Tribunal aprecia que la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, es quien posee título Registrado de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil, por lo que se considera que con ello prueba suficientemente su propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación y se desecha el documento autenticado presentado por la demandada ya que el mismo no cumple con la formalidad del registro para que pueda acreditar la propiedad de la accionada sobre el apartamento distinguido con el N° 2 antes descrito. Igualmente es preciso destacar que el inmueble ha sido identificado como una casa tipo edificio pero nunca fue sometido al régimen de propiedad horizontal para que pudiera ser enajenado de forma independiente de la totalidad. En atención a lo anterior este Tribunal considera que la accionante ha demostrado suficientemente su propiedad sobre el bien cuya reivindicación solicita y así se decide.
En atención al segundo de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, valga decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, en la contestación al fondo de la demanda se lee al folio 35 lo siguiente:
“Por estar casada con el ciudadano Jaime Fernández el inmueble de marras pasó a formar parte de la comunidad conyugal que ambos teníamos y que persistió hasta la muerte del adquirente, la cual aconteció en fecha 21 de junio de 1996. En nuestro matrimonio procreamos un hijo de nombre Jaime Eduardo Fernández Zerpa, el cual es menor de edad a la fecha actual. En consecuencia, el bien antes identificado me pertenece, en comunidad con nuestro menor hijo, en mi caso por formar parte de la comunidad conyugal y como heredera legal de mi mencionado cónyuge, en el caso del menor como heredero. En tal carácter, y teniendo como título de ocupación el documento de compraventa mencionado supra, habito en el inmueble sub litis desde el año 1998. Es este un hecho en el cual convengo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.”.
En la trascripción parcial de la contestación a la demanda se observa que la accionada convino que se encontraba en posesión del inmueble, por lo tanto, ante esta circunstancia este Tribunal considera que se encuentra exento de prueba el hecho que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada y en consecuencia satisfecho el segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción reivindicatoria y así se decide.
En cuanto al tercero de los requisitos enunciados como supuestos de procedencia para la acción reivindicatoria, valga decir, la falta de derecho a poseer el demandado, la demandada ha invocado a tal efecto que es propietaria del inmueble en su condición de heredera y en ese sentido alega:
“En fecha 27 de agosto de 1992 mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 91, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, lo ciudadano Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero dieron en venta, con reserva de usufructo, al ciudadano Jaime Fernández, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad 3.054.441, “…un apartamento signado con el N° 2, con las siguiente divisiones: Tres (3) dormitorios, un (1) comedor, un (1) recibo, una cocina, un Tendedero, ubicado en la Planta alta de un edificio de nuestra propiedad, de la calle 133 (López LATOUCHE) N° 104-4- del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene un área de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (117,5 Mts2)”.
En primer lugar este Tribunal observa que el Título Supletorio registrado por los ciudadanos PEDRO RAMON CORDERO y RAMONA ZORRILLA de CORDERO fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo el 30 de marzo de 1964, bajo el N° 23, Protocolo Primero Tomo 8 adicional en el cual declaran construir una casa tipo edificio. Sobre este particular se desprende que de la lectura de dicho título no se evidencia que los ciudadanos antes mencionados hubieren dado cumplimiento a la Ley de Propiedad Horizontal, vigente para aquel entonces, es decir la de fecha 15/09/1958. En segundo lugar considera quien juzga, que el documento con el cual pretende la accionada demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda, además de no estar sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal para que pudiera considerarse como independiente de la totalidad del inmueble que le pertenece a la accionante, no cumple con la formalidad del registro, siendo este requisito indispensable de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil, para que pudiera transferir válidamente la propiedad al ciudadano Jaime Fernández y por consiguiente transmitir la propiedad mortis causa a la demandada, de tal modo que pueda el referido documento, enervar el derecho a la propiedad que detenta la accionante con su título sobre la totalidad del inmueble.
En consecuencia de lo anterior el documento del cual invoca la accionada emana su derecho a poseer el bien inmueble, además de no llenar los extremos de la Ley de Propiedad Horizontal, tampoco cumple con disposiciones expresas del Código Civil (artículo 1920 y 1924), para que puedan valer como justo título, por tanto debe ser desechado y en consecuencia esto se traduce en la falta de derecho a poseer de la accionada y así se decide.
Finalmente en atención al último de los requisitos mencionados, es decir, en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, este operador de justicia aprecia que en la oportunidad de la contestación, convino la accionada con el hecho de encontrarse en posesión del inmueble objeto de reivindicación, en el mismo sentido también implica que en efecto la identidad de la cosa reclamada es la misma y así se decide.

TERCERO: A los fines de resolver la reconvención propuesta por la accionada este Tribunal observa:
En cuanto a la impugnación por exagerada sobre la estimación de la reconvención, se aprecia en autos que la accionada estimó el valor de su pretensión como reconviniente en la cantidad de Bs. 30.000.000, y al ser impugnada durante el lapso probatorio nada trajo a los autos para desvirtuar la impugnación. Por su parte el alegato de la demandante reconvenida como fundamento de su impugnación consiste en una situación objetiva que es el valor establecido en el documento autenticado aportado por la accionada reconviniente, en consecuencia de lo anterior al haber sido invocada una causa objetiva para determinar el valor de la pretensión de la reconviniente esta debe ser la que prive sobre cualquier otra que hubiere sido realizada de manera caprichosa, en consecuencia, se declara con lugar la impugnación del valor de la pretensión. Y se tiene como tal la determinada en el título presentado por la demandada, es decir la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, oo) equivalentes en la actualidad a la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200, oo) del actual cono monetario
Por ende, se tiene como valor de la pretensión el indicado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 27/08/1992, bajo el N° 91, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, ya que solo se permite estimar el valor en aquellos casos donde no conste de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y al existir en autos un título donde se señala el valor de la operación, debe ser este el que se tome en cuenta para determinarla. Y así se decide.
Alega la demandante reconvenida en el escrito de reconvención que “…el instrumento notariado, a través del cual la parte demandada reconviniente fundamenta su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, es un documento notariado o autenticado, es decir un simple documento privado, que sólo produce efectos contra las partes intervinientes en el mismo y no surte efectos contra terceros (sic) tal instrumento notariado resulta inoponible en el presente juicio…”
Al examinar el documento aportado por la accionada como “supuesto título de propiedad”, es decir el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 27/08/1992, bajo el N° 91, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero, actuando como vendedores, y el ciudadano Jaime Fernández, actuando como comprador bajo la modalidad de usufructuario, efectúan operación de venta sobre el inmueble allí descrito, este Tribunal observa que no cumple con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil, es decir con la formalidad del registro y no produce los efectos del artículo 1924 eiusdem, por consiguiente, en primer lugar el mismo no puede transferir la propiedad mortis causa y en segundo lugar no puede ser oponible a terceros y así se decide.
Siguiendo el anterior orden de ideas, al tratarse de un documento que no puede ser oponible a terceros el mismo no puede ser opuesto para solicitarle a la accionante, que es un tercero ajeno a la negociación contenida en dicho instrumento, la obligación de saneamiento, en consecuencia la reconvención no puede prosperar y así se decide.

VI
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por reivindicación interpuesta por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, mediante sus apoderados judiciales abogados AMÉRICA ORAÁ, ELCER VALDERRAMA Y RAFAEL VILLANUEVA, contra la ciudadana GLADYS ZERPA de FERNÁNDEZ, cuyos apoderados son los abogados en ejercicio EDGAR NÚÑEZ, VÍCTOR CAIRES, MARLIN RODRÍGUEZ Y RAIDA RIERA plenamente identificados en esta sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por GLADYS ZERPA de FERNÁNDEZ contra VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA; plenamente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada GLADYS ZERPA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.863.189 a RESTITUIR y ENTREGAR a la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.851, el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2, que tiene un área de construcción aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (84,50 m2), que consta de los siguientes ambientes: tres (3) habitaciones, un (1) comedor, un (1) recibo, una (1) cocina, un tendedero, una (1) terraza, una (1) sala de baño y está determinado por los linderos particulares siguientes: NORTE: Fachada Norte con inmueble que es o fue de NILDA ISABEL ESCALONA de SEVILLA y SOBEIDA JOSEFINA ESCALONA CORDERO, antes de PEDRO RAMON CORDERO y RAMONA ZORRILA de CORDERO; SUR: Zona de escaleras y fachada Sur, con Prolongación de la Calle 133 (Callejón López Latouche); ESTE: con el apartamento N° 01 y por el OESTE: Fachada Oeste, con terrenos que son o fueron de RICARDO DEGWITZ. Está ubicado en la parte alta y es parte integrante de las bienhechurías construidas en un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169,00 m2), distinguido con la nomenclatura municipal Nº 104-4 de la Calle 133 (callejón López Latouche), ubicado en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y cuyos linderos particulares son: NORTE: En una longitud de trece metros (13,00 m.) con inmueble que es o fue de NILDA ISABEL ESCALONA de SEVILLA y SOBEIDA JOSEFINA ESCALONA CORDERO, antes de PEDRO RAMON CORDERO y RAMONA ZORRILA de CORDERO; SUR: en una longitud de trece metros (13,00 m.) que es su frente con la Prolongación de la Calle 133 (Callejón López Latouche); ESTE: En una longitud de trece metros (13,00 m.)con la Prolongación de la Avenida 104 y; OESTE: En una longitud de trece metros (13,00 m.) con terrenos que son o fueron de RICARDO DEGWITZ”.
CUARTO: SE CONDENA a la parte perdiosa al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

En virtud de que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, cumplidas las cuales correrán los lapsos correspondientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO MORALES
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:00 de la tarde.-