REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: ARIAS ELIO DE JESÚS Y REYES RAMONES DAILY CLARITZA.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO E. OSORIO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.900.-

Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2.008, los ciudadanos ARIAS ELIO DE JESÚS Y REYES RAMONES DAILY CLARITZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.513.298 y 10.475.232 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO E. OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 95.500, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 29 de octubre de 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pueblo Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, según consta en Acta Nro. 15, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en: La Urbanización. Popular las Palmitas, estacionamiento 14, Casa N° 14-25, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 01 mes de marzo 1993, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal si procrearon hijos, de nombres, YUSMARI ANAIS, FRISMELIS ISABEL Y REYBINS JOSÉ ARIAS REYES, todos mayores de edad y que no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 13 de octubre de 2008.-
Mediante auto 22 de octubre de 2008, el Tribunal insto a las partes para que consignaran las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008 fueron consignadas las copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondiente a los tres (03) hijos, todos mayores de edad habidos en el matrimonio.
Mediante la fecha 11 de noviembre de 2008 fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17 de noviembre de 2008, tal como consta al folio diecinueve (19) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio veintiuno (21) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARIAS ELIO DE JESÚS Y REYES RAMONES DAILY CLARITZA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 29 de octubre de 1.983, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados por ser mayores de edad, ni sobre bienes adquiridos, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia al segundo (02) día del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.

El Juez Provisorio, La Secretaria,


Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10: 00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 52.900.-
PP.-