REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: CARLOS MANUEL CALDERA CORONEL Y TIBISAY COROMOTO PIÑERO BLANCO.-
ABOGADO ASISTENTE: MARISELA MENDEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.817.-

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2.008, los ciudadanos: CARLOS MANUEL CALDERA CORONEL Y TIBISAY COROMOTO PIÑERO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.462.941 Y V- 7.087.854 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: MARISELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 13.013, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 30 de noviembre de 1.984, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 017, 30 noviembre, del 1.984, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en: Urbanización la Isabelica Avernida Principal, Bloque 28, Piso 2 Apartamento 02-03, Valencia Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde mayo del año 2.00, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos VANESSA CRISTINA Y JOSÉ MANUEL, ambos mayores de edad, y que no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 29 de septiembre de 200.-
En fecha 16 de octubre de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de octubre de 2008, tal como consta al folio trece y catorce (13 y 14) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio catorce (12) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS MANUEL CALDERA CORONEL Y TIBISAY COROMOTO PIÑERO BLANCO, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 30 de noviembre de 1.984, por ante la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados por ser mayores de edad, ni sobre bienes adquiridos, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia al segundo (02) día del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.



El Juez Provisorio, La Secretaria,


Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10: 00 de la mañana.
La Secretaria,



Exp. No. 52.817.-
PP.-