REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 15 de diciembre de 2.008
198º. Y 149º.

DEMANDANTE: YANETH MARGARITA.
ABOGADO ASISTENTE: ALIDA COLINA RIERA.
DEMANDADO: JESUS ARMANDO MENDEZ NOGUERA Y LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.
EXPEDIENTE No.53.122.

De la revisión practicada a la demanda recibida en fecha 26 de noviembre de 2.008, junto con sus recaudos anexos, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la materia, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28 que: “… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. …”,
Ahora bien, del libelo de la demanda, se desprende que el demandante textualmente expresan: “…La responsabilidad surgida en materia de transito es de carácter objetivo, quiere decir, que las personas civilmente responsables, lo son, cuando en su proceder no este presente ninguno de los elementos que integran la culpa es lo que se conoce en Doctrina como RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Pues bien, producido el daño material bien sea un mueble o inmueble (vehículo o cosa), con motivo de la circulación y en vía destinada a ello, se actualiza la responsabilidad civil de las personas responsables, que en materia de transito lo son: el conductor y su propietario, pudiendo ser la misma persona y la compañía de Seguros. En efecto señala el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nro.38.985 de fecha 1º de agosto de 2.008(…)…”, por lo que la acción incoada por el demandante, esta vinculada con la materia de Transito; en razón de lo cual este Juzgador considera que no es competente por la materia para conocer de la presente causa, siendo el competente un Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Transito de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
Por lo antes narrado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de Conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia con competencia Transito de esta Circunscripción Judicial.-
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Accidental,

Abog. SIDIA GUDIÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Accidental,


Exp. No. 53.122.
aa.-