REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: MANUEL NORBERTO DE FREITES DE SOUSA Y MAITE ALEJANDRA RONDON OJEDA.
ABOGADA ASISTENTE: JOSÉ VICENTE RIVAS VIDAL.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No. 52.983

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2.008, por los ciudadanos MANUEL NORBERTO DE FREITES DE SOUSA Y MAITE ALEJANDRA RONDON OJEDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.494.978 y V-17.893.388 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE RIVAS VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.746, y de este domicilio, solicitan del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifiestan los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 08 de marzo de 2.002, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en la calle Bermúdez Coussin, casa Nro.78-76 de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes objeto de liquidación, que viven separados de hecho desde el 29 de enero de 2.007.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.-
La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 17 de noviembre de 2.008.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que integran el presente Expediente, este Tribunal observa que se incurrió en el error involuntario de darle curso a dicha solicitud, tomando en cuenta que la misma no reunía con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual expresa:
“… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Es decir, que los cónyuges se casaron en fecha 08 de marzo de 2002, y que su vida conyugal fue interrumpida el día 29 de enero de 2007, no transcurriendo entre ellos la separación de hecho por más de cinco (05) años, tiempo necesario para que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL NORBERTO DE FREITES DE SOUSA Y MAITE ALEJANDRA RONDON OJEDA, antes identificados.-
Se da por terminado la presente causa y se ordena el archivo del Expediente.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia al primer (01) días del mes de diciembre de Dos Mil Ocho.- Años: 197º y 149º.-
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO,
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. 52.983.-
aa.-