REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO OJEDA ARTEAGA y
JOSEFINA DIAZ LIRA
ABOGADO: ABRAHAM N. SERVEN E.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.258
I-
Por escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2.008, por los ciudadanos JOSE ANTONIO OJEDA ARTEAGA y JOSEFINA DIAZ LIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.363.835 y V-4.866.964, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ABRAHAN N. SERVEN E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.520; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 06 de diciembre de 2.002 celebraron el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo; que durante conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización El Morro I, calle 138, c/c avenida 69, casa No. 646, Municipio San Diego del estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 01 de agosto de 2.003.
En fecha 29 de octubre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.258.
En fecha 03 de noviembre de 2.008 comparecieron los ciudadanos JOSE ANTONIO OJEDA ARTEGA y JOSEFINA DIAZ LIRA asistidos de abogado y consignaron copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Admitida la misma en fecha 06 de noviembre de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE ANTONIO OJEDA ARTEAGA y JOSEFINA DIAZ LIRA, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 17 de noviembre de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Director de la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo. 2.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOSE ANTONIO OJEDA ARTEAGA y JOSEFINA DIAZ LIRA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 06 de diciembre de 2.002, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 336, Año 2.002, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.258
dec.-