REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DEISY MARILIN RIVAS MUJICA y MOISES GERARDO SANCHEZ CASTRO
ABOGADA: LENIS YAQUELINE GUANCHEZ VARGAS
DEMANDADA: DORIS MILAGROS BARAZARTE SANDOVAL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.168
En fecha 08 de octubre del año 2.008, la abogada LENIS YAQUELINE GUANCHEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.251.142, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 110.842, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DEISY MARILIN RIVAS MUJICA y MOISES GERARDO SANCHEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.235.004 y V-10.742.599, de este domicilio, presentó ante el Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DESALOJO, contra la ciudadana DORIS MILAGROS BARAZARTE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.341.983, de este domicilio.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos según afirmación de la propia actora lo siguiente:
“...La presente demanda tiene por objeto demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO, de la ciudadana DORIS MILAGROS BARAZARTE SANDOVAL, ya identificada, quien suscribió un contrato de arrendamiento con mi mandante ciudadano MOISES GERARDO SANCHEZ CASTRO, también ya identificado, por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 08 de Agosto del año 2.006, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 143, sobre el inmueble antes referido, Anexo marcado “B”, copia simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento.
…En fecha Ocho (8) de Agosto del año 2.006, el ciudadano MOISES GERARDO SANCHEZ CASTRO, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana DORIS MILAGROS BARAZARTE SANDOVAL, ya identificados, por tiempo determinado un (1) año FIJO no prorrogable, con vencimiento el día Ocho (8) de Agosto del año 2007, (sub. Tribunal) sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 15-17, situado en el nivel I de la entrada “B”, del edificio 15 de la etapa 3º, del desarrollo habitacional “Residencias Parque Las Tapias”, en la jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, quedando anotado en los libros de Autenticaciones bajo el Nº 50, Tomo 143, con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 430,00), por el uso, goce y disfrute del referido inmueble, según se evidencia de la cláusula SEGUNDA de dicho contrato. Ahora bien, la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones y por ende con la entrega de dicho inmueble, con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2008, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, sin que haya sido posible hasta la presente fecha su cobro amistoso o extrajudicial…..
…En atención a los hechos narrados y el derecho invocado yo, LENIS YAQUELINE GUANCHEZ VARGAS, plenamente identificada y de este domicilio, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos DEISY MARILIN RIVAS MUJICA y MOISES GERARDO SANCHEZ CASTRO, vengo a demandar como en efecto demando formalmente a la ciudadana DORIS MILAGROS BARAZARTE SANDOVAL, ya identificados, en su condición de arrendataria para que convenga o sea condenada por el tribunal en los siguientes: PRIMERO: Que se acuerde una Inspección Judicial al Inmueble para dejar constancia de las condiciones del referido inmueble. (sub. Tribunal) SEGUNDO: La entrega sin plazo alguno del inmueble arrendado, totalmente desocupado, en perfectas condiciones, presentar las solvencias por los gastos inherentes al inmueble, tales como los diferentes servicios públicos, como agua, gas, electricidad, aseo urbano, condominio y teléfono si fuera el caso, hasta la fecha de la entrega material del inmueble. TERCERO: A pagar el monto correspondiente a las costas y costos procésales. Así como el 30% de honorarios profesionales de abogados a que haya lugar.
Lo transcrito conduce a esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declarar ab initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, en virtud de que el actor pretende supuestamente una Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DESALOJO, y en el Petitum libelar demanda realmente es que la parte demandada convenga EN REALIZAR UNA Inspección Judicial del inmueble para dejar constancia de las condiciones del mismo; todo ello, en expresa demostración de desconocimiento de cuestiones elementales tanto del derecho objetivo como sustantivo.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Como puede observarse, la presente acción se estima contrariando la Ley, por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma Supra indicada; razón por la cual se concluye que, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DESALOJO e INSPECCION JUDICIAL en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DESALOJO e INSPECCION JUDICIAL por Improponibilidad de la Pretensión, intentada por la abogada LENIS YAQUELINE GUANCHEZ VARGAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DEISY MARILIN RIVAS MUJICA y MOISES GERARDO SANCHEZ CASTRO, contra la ciudadana DORIS MILAGROS BARAZARTE SANDOVAL, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 03 días del mes de diciembre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:50 de la Tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.168
Labr.-
|