REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: IRENE EDARIA MONTOYA GARCIA y
ALBERTO ANTONIO RIVERO FALCON
ABOGADO: DEIBYS FIGUEREDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.159
I-
Por escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2.008, por la ciudadana IRENE EDARIA MONTOYA GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.940.944, de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio DEIBYS FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.184; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajo matrimonio civil el 01 de agosto de 1.981 por ante la Autoridad respectiva de la Alcaldía del Municipio Pimpinela, Distrito Páez, Estado Portuguesa, con el ciudadano ALBERTO ANTONIO RIVERO FALCON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.544.085; que durante la unión matrimonial procrearon sus hijos, de nombres: DARWIN ALBERTO RIVERO MONTOYA, LUIYI DANIEL RIVERO MONTOYA y TONY ALBERTO RIVERO MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.501.642, V-17.893.839 y V-17.893.840 respectivamente, mayores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Aquiles Nazoa, calle Andrés Bello, cruce con Ezequiel Zamora, casa No. 3, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el día 02 de diciembre de 1.992; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 08 de octubre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.159.
Admitida la misma en fecha 10 de octubre de 2.008, se acordó el emplazamiento del ciudadano ALBERTO ANTONIO RIVERO FALCON, para que compareciera junto a su cónyuge por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos IRENE EDARIA MONTOYA GARCIA y ALBERTO ANTONIO RIVERO FALCÓN, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio quince (15) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 17 de noviembre de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Alcalde del Municipio Pimpinela, Distrito Páez del Estado Portuguesa. 2.) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijos. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RIVERO FALCÓN e IRENE EDARIA MONTAYA GARCIA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 15 de octubre de 1.981, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 01, Año 1.981, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las copias de sus cédulas de identidad insertas a los folios tres (03), seis (06) y siete (07) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.159
dec.-