REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: HELA PASTERNAK LESZYK
ABOGADO: JUANA GIMBUTIS TORRES
DEMANDADO: RAUL ALBERTO SOJO PALMA
DEFENSOR AD-LITEM: ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.980

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado por la ciudadana HELA PASTERNAK LESYK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.448.380 y de éste domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUANA GIMBUTIS TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-7.009.353, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.508, domiciliada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge el ciudadano RAUL ALBERTO SOJO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.894.229, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 05 de diciembre de 2.006 bajo No. 52.980; fue admitida en fecha 09 de enero de 2.006, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Comparece la ciudadana HELA PASTERNAK LESYK asistida de abogada en fecha 17 de enero de 2.007, consignó las copias para la elaboración de la compulsa y otorgó poder apud acta a su abogada asistente, JUANA GIMBUTIS TORRES, la Secretaria dejó constancia de la identificación de la poderdante y de la verificación del acto.
En fecha 30 de enero de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.
Consta al folio catorce (14) diligencia suscrita por el alguacil en fecha 06 de marzo de 2.007, en la cual consigna la compulsa librada al demandado, por no haber podido localizar.
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2.007, la parte actora solicito la citación mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó de conformidad.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2.007, la abogada JUANA GIMBUTIS TORRES, en su carácter de apoderada actora, consigno ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde, con la publicación del Cartel ordenado en autos, los cuales fueron agregados en su oportunidad; en fecha 04 de junio de 2.007 la Secretaria del Tribunal fijó el referido cartel de citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2.007 la abogada JUANA GIMBUTIS TORRES solicitó para la parte demandada la designación del Defensor de Oficio, el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y designó para tal fin al abogado ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO; en la oportunidad correspondiente fue notificado y compareció a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.
En fecha 04 de diciembre de 2.007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana HELA PASTERNAK LESYK y su abogada JUANA GIMBUTIS TORRES así como la comparecencia del Defensor Judicial, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el 06 de febrero de 2.008, se dejó constancia de la presencia de la demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; compareció también el abogado ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO, Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2.008, el abogado ESTEBAN BORGES dio contestación a la demanda, y en la misma fecha la abogada JUANA GIMBUTIS TORRES, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio.
Abierta la causa a pruebas, promovieron así: LA PARTE DEMANDANTE: 1.) El mérito favorable de los autos. 2.) TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RAMON ENRIQUE OLIVEROS, NORA ESPERANZA CARRERAS DE PERERA y CARMEN NOWAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-376.816, V-7.093.722 y V-1.379.630, el primero y la última con domicilio en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y el segundo, de éste domicilio. LA PARTE DEMANDADA: 1.) El mérito favorable de los autos.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA:
Alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia, hoy Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, el día catorce (14) de septiembre de l año 1.994 con el ciudadano RAUL ALBERTO SOJO PALMA, titular de la cédula de identidad No. V-1.894.229, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Mecánico, hábil en derecho y de éste domicilio.
Que fijaron su único domicilio conyugal en la urbanización Tarapío, avenida 104, casa No. 187-35, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que el matrimonio funcionó en perfecta armonía, cumpliendo cada una de las respectivas obligaciones conyugales.
Que pasados los tres (3) primeros años de matrimonio, su cónyuge comenzó a cambiar su carácter, que todo lo molestaba, que se irritaba con ligereza, que recogía sus pertenencias y se marchaba, que cambiaba de domicilio sin explicación alguna.
Que a pesar de todos sus esfuerzos por recuperar su matrimonio, le ha sido imposible que su cónyuge regrese al hogar común debido a que cambia de domicilio constantemente, incumpliendo de manera voluntaria e intencional los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que prevé el matrimonio.
Que esta situación grave se ha hecho insostenible bajo todo punto de vista, y que por esta razón desistió de seguir buscándolo.
Que el último domicilio de su cónyuge se ubica en la urbanización Tarapío, Avenida 103, casa No. 186-55, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijo alguno.
Que no adquirieron bienes de fortuna, objetos de liquidación y partición.



2.- POR LA PARTE DEMANDADA.-
PRIMERO: El Defensor Ad-litem en el escrito de contestación, manifestó:
Negó, rechazó y contradijo que el día 14 de septiembre de año 1.994, haya contraído matrimonio su defendido con la ciudadana HELA PASTERNAK LESYK, titular de la cédula de identidad No. V-4.448.380.
Negó, rechazó y contradijo, que pasados los tres (3) primeros años del matrimonio de su defendido haya comenzado a cambiar su carácter.
Negó, rechazó y contradijo, que a su defendido todo le molestara.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendido se irritara con ligereza.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendido cambiara de domicilio sin explicación alguna.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya incumplido de manera voluntaria e intencional sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que prevé el matrimonio.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendido le haya funcionado el matrimonio en perfecta armonía.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendido se marchara constantemente con sus pertenencias.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendido incumpliera sus obligaciones conyugales.
Negó, rechazó y contradijo que el matrimonio de su defendido funcionara en perfecta armonía.
Negó, rechazó y contradijo que la cónyuge de su defendido funcionara en perfecta armonía.
Negó, rechazó y contradijo, que la cónyuge de su defendido intentara recuperar su relación matrimonial.

LA PARTE DEMANDANTE: 1.) DOCUMENTALES: a.) Copia fotostática de las cédulas de identidad de la demandante y su cónyuge. b.) Certificación de acta de matrimonio expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2.) TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RAMÓN HENRIQUEZ OLIVEROS, NORA ESPERANZA CARRERAS DE PERERA y CARMEN NOWAK venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-376.816, V-7.093.722, y V-1.379.630, todos de este domicilio, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.
III
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: RAUL ALBERTO SOJO PALMA y HELA PASTERNAK LESYK, según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inserta bajo el No. 355, Tomo II, Año 1.994.
TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El autor patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de abandono voluntario, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto al ABANDONO VOLUNTARIO: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
A la luz de la citada y compartida enseñanza procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de abandono voluntario, por parte del demandado, ciudadano RAUL ALBERTO SOJO PALMA. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo del abandono, lo siguiente: “…Nuestro matrimonio funcionó en perfecta armonía, cumpliendo cada una de nuestras respectivas obligaciones conyugales; pasados los tres (03) primeros años de nuestro matrimonio, mi cónyuge comenzó a cambiar su carácter, todo lo molestaba, se irritaba con ligereza, recogía sus pertenencias y se marchaba, cambiaba de domicilio sin explicación alguna. El caso es, Ciudadano Juez (a), que a pesar de todos sus esfuerzos por recuperar mi matrimonio, ha sido imposible que mi cónyuge, anteriormente identificado, regrese al hogar común debido a que cambia de domicilio constantemente, incumpliendo de manera voluntaria e intencional los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que prevee el matrimonio. Esta situación grave se ha hecho insostenible bajo todo punto de vista, razón por la cual desistí de seguir buscándolo…”
Si analizamos todos estos elementos con los testimonios de los ciudadanos NORA ESPERANZA CARRERAS DE PERERA, CARMEN AMALIA RAMOS DE NOWAK y RAMÓN HENRIQUEZ OLIVEROS, ya identificados arrojan los siguientes resultados: 1º) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HELA PASTERNAK LESYK y RAUL ALBERTO SOJO PALMA. 2º) Que los ciudadanos HELA PASTERNAK LESYK y RAUL ALBERTO SOJO PALMA establecieron su domicilio conyugal en la avenida 104 en Tarapío, que en esa dirección los conocieron. 3º) Que el ciudadano RAUL ALBERTO SOJO PALMA abandonó el domicilio conyugal en 1.998. 4º) Que llevan mucho varios años conociendo a los ciudadanos RAUL ALBERTO SOJO PALMA y HELA PASTERNAK LESYK. 5º) Que el ciudadano RAUL ALBERTO SOJO PALMA cambiaba de domicilio frecuentemente, que siempre se iba y luego volvía. 6º) Que desde 1.998 el ciudadano RAUL ALBERTO SOJO PALMA no ha vuelto a la casa y que no la asiste en gastos, y que no atiende a su cónyuge como esposo.
Todos los testigos fueron contestes con relación a lo expuesto por la parte actora en su libelo, fundamentaron sus dichos y fueron repreguntados por la parte demandada, éstas declaraciones dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina citada, concatenado y concordada con repetida jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan el abandono voluntario, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono.
Todo lo cual permite establecer que efectivamente si hubo abandono voluntario por parte del ciudadano RAUL ALBERTO SOJO PALMA, sin motivo alguno que lo justificara y sin autorización judicial de la separación material del hogar; en consecuencia la conducta del ciudadano RAUL ALBERTO SOJO PALMA, es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Por otra parte se observa que la Defensora Ad-litem, no trajo a los autos elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la causal de abandono voluntario como fundamento de la acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana HELA PASTERNAK LESYK, debidamente asistida por la abogada JUANA GIMBUTIS TORRES, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano RAUL ALBERTO SOJO PALMA, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de septiembre de 1.994, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta del acta N° 355, Tomo II, Año 1994, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1994.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes por cuanto la parte actora, manifestó en su escrito libelar que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dos (02) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. . Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
EXP. 52.980
RMV/dec.-