REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ARMANDO JOSE ZERPA
ABOGADO: FRANCISCO A. CHIRINOS MENDOZA
DEMANDADA: CARMEN CRISTINA AURE
DEFENSOR AD-LITEM: LILIA ISABEL MORENO DE SILVA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.548

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado por el ciudadano ARMANDO JOSE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.843.495, con domicilio en jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO A. CHIRINOS MENDOZA, TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ y LILIA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.375.263, V-7.048.692 y V-3.209.064 respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.121, 45.132 y 86.226 y de éste domicilio, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadana CARMEN CRISTINA AURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.286.143, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 10 de julio de 2.006 bajo el No. 52.548; fue admitida en fecha 31 de julio de 2.006, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Comparece el ciudadano Armando José Zerpa asistido de abogado en fecha 08 de agosto de 2.006 y otorga Poder apud acta a su abogado asistente FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, la Secretaria dejó constancia de la identificación del poderdante y de la verificación del acto.
En fecha 22 de septiembre de 2.006, el abogado FRANCISCO A. CHIRINOS MENDOZA, indica la dirección para la práctica de la citación, solicitó despacho de comisión al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y su designación como correo especial. El Tribunal acordó lo solicitado por el abogado de la parte demandante, librando despacho de citación con oficio No. 1.829.
En fecha 02 de octubre de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.
Consta al folio veinte (20) del expediente, la diligencia suscrita por el Alguacil accidental del Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en la cual consignó la compulsa por no haber podido localizar a la demandada de autos.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2.007, la parte actora solicito la citación mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó de conformidad.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2.007, el abogado FRANCISCO A. CHIRINOS MENDOZA, en su carácter de apoderado actor, consigno ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde, con la publicación del Cartel ordenado en autos, los cuales fueron agregados en su oportunidad; y el 20 de junio de 2.007 solicitó la fijación del cartel en la morada de la demandada, consignó las copias del cartel para su certificación y peticionó la comisión para la practica al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado. En fecha 25 de julio de 2.007 la Secretaria accidental del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fijó el referido cartel de citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2.007 el abogado FRANCISCO CHIRINOS solicitó para la parte demandada la designación del Defensor de Oficio, el Tribunal acordó de conformidad y designó para tal fin a la abogada LILIA MORENO; en la oportunidad correspondiente fue notificada y compareció a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.
En fecha 28 de julio de 2.008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia del ciudadano ARMANDO JOSE ZERPA y su abogado FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA y de la ausencia de la parte demandada, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el 17 de marzo de 2.008, se dejó constancia de la presencia del demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; compareció también la abogada LILIA MORENO DE SILVA, Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2.008, la abogada LILIA MORENO DE SILVA dio contestación a la demanda, y en la misma fecha el abogado FRANCISCO A. CHIRINOS MENDOZA, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio.
Abierta la causa a pruebas, sólo la PARTE DEMANDANTE la promovió así: 1.) El mérito favorable de los autos. 2.) TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ CASTILLO OCHOA, ALBERTO ANTONIO OLLARVES, ORLANDO JOSE MARTINEZ GARAY y MANUEL AUGUSTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.110.848, V-3.585.255, V-8834.472 y V-1.360.999, todos domiciliados en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Sólo la parte actora presentó escrito de informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA:
Alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que el día veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta (1.970) contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Bejuma en el Estado Carabobo, con la ciudadana CARMEN CRISTINA AURE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.286.143, y que está residenciada en la prolongación de la avenida Anzoategui, No. 23-32, sector Bejumita, en Bejuma, Estado Carabobo.
Que una vez efectuado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida Plaza, casa sin número, en ésa misma población de Bejuma en el Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación.
Que durante los primeros años, todo transcurría en forma feliz entre ellos.
Que en el transcurso del tiempo, se fueron presentando en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias las cuales se hicieron graves por parte de la cónyuge CARMEN CRISTINA AURE.
Que la ciudadana CARMEN CRISTINA AURE, en fecha 20 de mayo de 1.975 abandonó el domicilio conyugal negándose a regresar al mismo, no obstante los muchos requerimientos amistosos que se le hizo personalmente y a través de amigos íntimos.

2.- POR LA PARTE DEMANDADA.-
PRIMERO: La Defensora Ad-litem en el escrito de contestación, manifestó:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.
Que no son ciertos ni en los hechos ni en el derecho, los alegatos de la parte demandante.
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya adoptado una actitud indiferente y desavenencias graves en la relación conyugal.
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana CARMEN CRISTINA AURE haya abandonado el hogar conyugal que tenía establecido con el ciudadano ARMANDO JOSE ZERPA en fecha 20 de mayo de 1.975.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

LA PARTE DEMANDANTE: 1.) DOCUMENTALES: a.) Copia fotostática de su cédula de identidad. b.) Certificación de acta de matrimonio expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2.) TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ CASTILLO OCHOA, ALBERTO ANTONIO OLLARVES, ORLANDO JOSE MARTINEZ GARAY y MANUEL AUGUSTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.110.848, V-3.585.255, V-8.834.472 y V-1.360.999, todos domiciliados en Bejuma, Estado Carabobo, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.
III
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: ARMANDO JOSE ZERPA y CARMEN CRISTINA AURE, según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserta bajo el No. 107, Folio 124, Año 1.970.
TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El autor patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de abandono voluntario, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto al ABANDONO VOLUNTARIO: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
A la luz de la citada y compartida enseñanza procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de abandono voluntario, por parte de la demandada, ciudadana CARMEN CRISTINA AURE. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo del abandono, lo siguiente: “…Durante los primeros años, todo transcurría en forma feliz, entre nosotros, pero en el transcurso del tiempo, se fueron presentando en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias las cuales se hicieron graves por parte del cónyuge de mi mandante ciudadana CARMEN CRISTINA AURE, quien en fecha veinte de mayo del año mil novecientos setenta y cinco, abandono el domicilio conyugal negándose a regresar al mismo, no obstante los muchos requerimientos amistosos que aquel le hizo personalmente y a través de amigos íntimos…”
Si analizamos todos estos elementos con los testimonios de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ CASTILLO OCHOA, ORLANDO JOSE MARTINEZ GARAY y MANUEL AUGUSTO CASTILLO, ya identificados arrojan los siguientes resultados: 1º) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARMANDO ZERPA y CARMEN CRISTINA AURE. 2º) Que los ciudadanos ARMANDO ZERPA y CARMEN CRISTINA AURE no tuvieron ni hijos, ni bienes de fortuna durante su matrimonio. 3º) Que tienen muchos años de separados. 4º) Que los ciudadanos ARMANDO ZERPA y CARMEN CRISTINA AURE contrajeron matrimonio y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Bejuma. 5º) Que la ciudadana CARMEN AURE abandonó el hogar.
Todos los testigos fueron contestes con relación a lo expuesto por la parte actora en su libelo, fundamentaron sus dichos y fueron repreguntados por la parte demandada, éstas declaraciones dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina citada, concatenado y concordada con repetida jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan el abandono voluntario, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono.
Todo lo cual permite establecer que efectivamente si hubo abandono voluntario por parte de la ciudadana CARMEN CRISTINA AURE, sin motivo alguno que lo justificara y sin autorización judicial de la separación material del hogar; en consecuencia la conducta de la ciudadana CARMEN CRISTINA AURE, es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Por otra parte se observa que la Defensora Ad-litem, no trajo a los autos elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la causal de abandono voluntario como fundamento de la acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE ZRPA, debidamente asistido por los abogados FRANCISCO A. CHIRINOS MENDOZA, TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ y LILIA MORENO, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana CARMEN CRISTINA AURE, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 29 de agosto de 1.970, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta del acta N° 107, Folios del 124, Año 1970, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1970.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes por cuanto la parte actora, manifestó en su escrito libelar que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dos (02) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. . Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana. LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
EXP. 52.548
RMV/dec.-