GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de diciembre de 2008.
198° y 149°

DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS

DEMANDADOS: ANTONIA JOSEFINA PEÑA DE LORENZO y MARIA LILIA LORENZO PEÑA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORAMIENTO LEGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 55.098


I
Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2008, la ciudadana MARÍA LILIA LORENZO PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-5.387.814, debidamente asistida de Abogados, solicitó al Tribunal “LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, POR SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL ESTABLECIDO Y LA SUBSIGUIENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA”, aduciendo como razones para tal pedimento las siguientes: 1.) Que el Tribunal estableció para este Juicio el Procedimiento para el Juicio Breve, trámite procesal aplicable a su entender solo a la “ materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de carácter extrajudicial, y nunca el aplicable para dilucidar una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE ASESORAMIENTO LEGAL, que necesariamente debe ser tramitado conforme al Procedimiento Ordinario.” A su decir en el presente juicio no se trata de estimar e intimar el pago de honorarios profesionales, sino de establecer la eficacia y cumplimiento de un contrato, por lo que se les debe conceder el tramite del procedimiento ordinario, tramite que debe ser el aplicable y es el único que puede garantizarles el derecho a la defensa, por eso alegan que el auto de admisión subvirtió las formas procesales para la sustanciación de los juicios, cuya estricta observación es de orden público. Citó parcialmente la Sentencia número 01-1968 del 16-09-2002, referentes a las normas de orden público. Igualmente citó parcialmente extractos de la Sentencia número 3122 de la Sala Constitucional de fecha 06-11-2003.
Por su parte la parte Actora respondió este escrito, alegando que la parte demandada obvia señalar en su solicitud, que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, es de Honorarios Profesionales de Abogados, omisión que los lleva a partir de un falso supuesto, ya que no se trata de un contrato ordinario sin procedimiento especial y que al no mencionar la naturaleza del contrato, cuyo cumplimiento se demanda, la consecuencia jurídica por razones obvias es otro. En el caso de marras el contrato cuyo Cumplimiento se demanda, es de Honorarios Profesionales de Abogados. Acompañó Jurisprudencia del máximo Tribunal respecto a los Procedimientos establecidos para el Cobro de Honorarios Profesionales.
El Tribunal Procede a resolver sobre el pedimento incidental en los siguientes términos:
Primero: Si la parte demandada en este Juicio consideró in extremis la subversión del Procedimiento del auto de admisión y desde luego la lesión a su derecho a la defensa debió apelar del mismo, y no lo hizo; lo que no puede hacer quien juzga es establecer Procedimientos a conveniencia de las partes de un proceso sin atenerse a las normas de Ley, pues caer en estas complacencias si que constituiría una subversión del Orden Procesal establecido.
Segundo: En el caso sub-lite, se demandó por el Actor el Cumplimiento de un Contrato que las partes denominaron CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORAMIENTO LEGAL.” El cual de una simple lectura no es otra cosa que un Contrato de Honorarios Profesionales de Abogados, donde la parte demandada, salvo prueba en contrario debe un remanente, naturaleza contractual que admite y lo afirma la propia demandada en varias fases de su escrito.
Tercero: Por cuanto la pretensión estriba en el Cobro del remanente de una deuda contenido en un Contrato de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, le resulta aplicable el Segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, así lo estableció con carácter vinculante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 17 de enero del año 2007, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, donde se recogieron las decisiones del T.SJ, y se establecieron en definitiva los Procedimientos a seguir en cada caso ó supuesto de Cobro de Honorarios de Abogados; Sentencia que se da por reproducida en todas y cada una de sus partes, y de donde emerge criterios reiterados, que la reclamación por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, deberá ser resuelta por el Procedimiento Breve; razón por la cual el pedimento de nulidad y subsiguiente Reposición al estado de nueva admisión, es IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA…..

SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.098

RMV/mlb