REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: JAIRO ALEXANDER TORRES ESCALANTE e
YVETT LUCINDA MENDOZA PÉREZ
ABOGADO: ZORAIDA GOMEZ POVEDA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.101
I-
En escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2.007, por los ciudadanos JAIRO ALEXANDER TORRES ESCALANTE e YVETT LUCINDA MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.192.707 y V-16.734.351, debidamente asistidos por la abogada ZORAIDA GOMEZ POVEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.587, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 18 de febrero de 2.005; que fijaron su domicilio conyugal en Barrio El Uno, calle Páez, casa No. 29, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que liquidar; que por motivo y a causa de las constantes desavenencias surgidas a lo largo del curso de la vida conyugal, decidieron de mutuo y común acuerdo, separarse legalmente de cuerpos y de bienes. Fundamentaron la solicitud, conforme a la disposición del artículo 189 y 190 del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha 27 de noviembre de 2.007, le dio entrada bajo el número 54.101, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 06 de diciembre de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.008, los ciudadanos JAIRO ALEXANDER TORRES ESCALANTE, debidamente asistidos de abogado, manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefa de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JAIRO ALEXANDER TORRES ESCALANTE e YVETT LUCINDA MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.192.707 y V-16.734.351 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 18 de febrero de 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 10, Tomo I, Folio Vto. 10 al Folio Vto. 11, Año 2.005.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes diciembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA…

JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.54.101
RMV/dec.-