REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO OLIVEROS REINOSO y
CELSA MARIA IGLESIAS JAIMES
ABOGADO: MARYOLA HERRERA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.135
I-
En escrito presentado en fecha 31 de enero de 2.007, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OLIVEROS REINOSO y CELSA MARIA IGLESIAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.186.378 y V-14.757.731, debidamente asistidos por la abogada MARYOLA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.192, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 21 de febrero de 2.003 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Trigal Centro, calle Naguanagua, Residencias Balear, piso 6, apartamento 19, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo; que durante la conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que de mutuo y común acuerdo decidieron dirigirse a esta competente autoridad, y que es su deseo no continuar llevando la vida conyugal existente entre ellos. Fundamentaron la solicitud, conforme a la disposición del artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 01 de febrero de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.135, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 22 de febrero de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.008, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OLIVEROS REINOSO y CELSA MARIA IGLESIAS JAIMES, debidamente asistidos de abogado, manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefa de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OLIVEROS REINOSO y CELSA MARIA IGLESIAS JAIMES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.186.378 y V-14.757.731 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 21 de febrero de 2.003, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 57, Tomo I, Año 2.003.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes diciembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.135
RMV/dec.-