REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JUSTO PASTOR LOPEZ y
ALICIA DOLORES ESPINOZA BELLO
ABOGADO: ENRIQUE FONT MUSSA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.187
I-
Por escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2.008, por los ciudadanos JUSTO PASTOR LOPEZ y ALICIA DOLORES ESPINOZA BELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.223.196 y V-1.632.457, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ENRIQUE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.952; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta el día 23 de diciembre de 1.966; que fijaron inicialmente su domicilio conyugal en el caserío Espinoza, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta y finalmente en el edificio Residencias Araguaney, piso 4, apartamento No. 4-4 de la urbanización Prebo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el mes de febrero de 1.986; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: JUALY MARIA LÓPEZ ESPINOZA, GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ ESPINOZA, YOLIBER GERALDINE LOPEZ ESPINOZA y GABRIEL ERNESTO LOPEZ ESPINOZA, de cuarenta (40), treinta y siete (37), treinta y tres (33) y veinticinco (25) años de edad respectivamente, nacidos en la ciudad de Valencia Estado Carabobo en fechas 03 de octubre de 1.968, 01 de mayo de 1.971, 30 de junio de 1.975 y 19 de noviembre de 1.982; en cuanto a los bienes adquiridos, los solicitantes optaron por la separación de los mismos, de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.
En fecha 13 de octubre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.187.
Admitida la misma en fecha 15 de octubre de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos JUSTO PASTOR LOPEZ y ALICIA DOLORES ESPINOZA BELLO, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, ratificaron la solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio veinte (20) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 18 de noviembre de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia solicitó instar a los solicitantes a la consignación de las partidas de nacimientos de los hijos de habidos en el matrimonio, el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y en fecha 09 de los corrientes, el ciudadano JUSTO LÓPEZ asistido de abogado y consignó los respectivos recaudos.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. 2.) Copia fotostáticas y certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. 3.) Copia fotostática de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-4, ubicado en el piso 4 del edificio Residencias Araguaney de la urbanización Prebo, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JUSTO PASTOR LOPEZ y ALICIA DOLORES ESPINOZA BELLO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 23 de diciembre de 1.966, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inscrita bajo el número 29, Folios 47 al 48, Año 1.966, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos habidos, por cuanto para la presente son mayores de edad, como consta de las copias de sus partidas de nacimiento, insertas a los folios tres (03) al seis (06), veintiséis (26) al treinta (30) del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA…

SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro.55.187
dec.-