REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: JASMIN TERESITA DIAZ GALEA
ABOGADO: YRIS PEREZ GALEA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 54.208
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
Por escrito presentado en fecha 16 de enero de 2.008, por la ciudadana JASMIN TERESITA DIAZ GALEA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.461.660 y de éste domicilio, debidamente asistida por la abogada YRIS PÉREZ GALEA, titular de la cédula de identidad No. V-7.026.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.95.788; solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra asentada bajo el No. 130, Folio 66, Tomo I, año 1.954, de los Libros de Registro Civil, llevados por la Primera Autoridad respectiva de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y que anexa al escrito del libelo.-
Alega la solicitante, que fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Blas del Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1.954, con los nombres de JASMIN TERESITA; que sin embargo cuando procedió a solicitar la partida de nacimiento ante el Registro Principal del Estado Carabobo, resultó nugatoria tal diligencia debido a los siguientes motivos y razones; que se asentó erradamente el nombre de su progenitora “LILIA”; que lo correcto es con el nombre de “TERESA DE JESUS”; que donde dice: “LILIA” debe decir: “TERESA DE JESUS” y que es lo correcto.
En fecha 17 de enero de 2.008, se le dio entrada bajo el Nro. 54.208.
Por auto de fecha 28 de enero de 2.008, se admite la solicitud, ordenándose emplazar mediante cartel a cuantas personas se puedan ver afectadas en sus derechos, se libró cartel y boleta a la Fiscal del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2.008 compareció la demandante asistida de abogado y solicitó la corrección del cartel por el error en el nombre de su representada, el Tribunal constató el error material, ordenó la revocatoria de la admisión por contrario imperio, reponiéndose la causa al estado de dictar nuevo auto.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2.008, se admite la solicitud, ordenándose emplazar mediante cartel a cuantas personas se puedan ver afectadas en sus derechos, se libró cartel y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folio veintitrés (23) y veintiocho (28) del expediente, notificación personal practicada por el alguacil del Tribunal a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 07 de febrero de 2.008 y 19 de febrero de 2.008.
Comparece en fecha 18 de febrero de 2.008, la ciudadana JASMIN DIAZ asistida de abogada, y consigna la publicación del cartel librado en la presente causa, el cual fue agregado en su debida oportunidad.
La parte actora en su escrito de pruebas promovió: 1.) EL MÉRITO FAVORABLE. 2.) DOCUMENTALES: A) Copia certificada de su partida de nacimiento. B) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana TERESA DE JESUS. C.) Certificación de datos filiatorios de la ciudadana TERESA DE JESUS GALEA SANCHEZ. Por requerimiento del Tribunal la demandante amplió las pruebas con D.) Certificación de sus datos filiatorios. E.) Testimonio de Bautismo de la demandante emitida por la Arquidiócesis de Valencia. TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones testimoniales de: MARIA LIBRADA ALVARADO y JOSE DEL CARMEN PEDROZO OSIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.345.659 y V-109.543.
Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERA: La ciudadana JASMIN TERESITA DIAZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.461.660 y de éste domicilio, debidamente asistida por la abogada YRIS PÉREZ GALEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.788, alega en su escrito lo siguiente:
“…fui presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Blas del Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954), con los nombres de JASMIN TERESITA, según consta de Acta de Nacimiento que corre inserta en el Tomo I, del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), signada con el No. 130, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que consigno marcada “A”. Sin embargo, ciudadano Juez, cuando procedí a solicitar la Partida de Nacimiento ante el Registro Principal Civil del estado Carabobo, resultó nugatoria tal diligencia debido a los siguientes motivos y razones: UNICO: Que se asentó erradamente el nombre de mi progenitora LILIA con error en el nombre “LILIA” siendo lo correcto con el nombre “TERESA DE JESUS”…”
II-
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1°) Copia certificada de su partida de nacimiento, cuya rectificación solicita. 2º) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana TERESA DE JESUS GADEA LEÓN. 3º) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana TERESA DE JESUS GALEA SANCHEZ. 4º) Certificación de datos filiatorios de la ciudadana TERESA DE JESUS GALEA SÁNCHEZ. 5º) Certificación de datos filiatorios de la demandante. 6º) Testimonio de Bautismo de la solicitante. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
El Tribunal aprecia los documentos consistentes en la certificación de partida nacimiento, en la certificación de datos filiatorios y en la certificación de Testimonio de Bautismo de la ciudadana JASMIN TERESITA DIAZ GALEA, en los cuales el Tribunal constata que cuando su padre, el ciudadano RAFAEL DIAZ declaró su nacimiento, era la hija que había procreado en la ciudadana LILIA GALEA, igualmente el testimonio de Bautismo y la certificación de datos filiatorios declaran que la demandante es hija de los ciudadanos RAFAEL DIAZ y LILIA GALEA, es decir, que dichas pruebas concuerdan entre sí dando fe de su filiación y su identificación. La certificación de la partida de nacimiento de la ciudadana TERESA DE JESUS GADEA LEON, la copia de la cédula de identidad de la ciudadana TERESA DE JESUS GALEA SANCHEZ y la certificación de datos filiatorios de la ciudadana TERESA DE JESUS GALEA SANCHEZ, nada aportan a la demostración del error además de resultar contradictorias en el sentido de que los padres de TERESA JESUS GADEA LEON son ANTONIO GADEA y ENRIQUETA LEON y los padres de TERESA DE JESUS GALEA SANCHEZ son TOMAS GALEA y JACINTA SANCHEZ y que nacieron en fechas distintas. Por lo que el Tribunal verifica que no se asentó erradamente el nombre de la madre de la ciudadana JASMIN TERESITA DIAZ GALEA. Motivos por los cuales la presente acción NO DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
IV-
Por las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR la RECTIFICACION DE LA ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana JASMIN TERESITA DIAZ GALEA, formulada por la ciudadana JASMIN TERESITA DIAZ GALEA debidamente asistida por la abogada YRIS PEREZ GALEA, ya identificadas Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.
LA…
SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp Nro. 54.208
RMV/dec.-
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