REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ROMULO EDUARDO ESPINEL BARRANCO y
YUSBELI MARINA PACHECO TORREALBA
ABOGADO: NANCY ARIAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.925
I-
En escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2.007, por los ciudadanos ROMULO EDUARDO ESPINEL BARRANCO y YUSBELI MARINA PACHECO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.904.087 y V-12.037.139, debidamente asistidos por la abogada NANCY ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.941, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 02 de noviembre de 2.006 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Unión, calle Falcón de la Parroquia Los Guayos, casa S/N, Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que viven separados de hecho desde el 12 de diciembre de 2.006; que durante la unión conyugal no adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron la solicitud, conforme a la disposición del artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha 11 de octubre de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.925, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 24 de octubre de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
En diligencias de fechas 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2.008, los ciudadanos YUSBELI MARINA PACHECO TORREALBA y ROMULO EDUARDO ESPINEL BARRANCO, debidamente asistidos de abogado, manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROMULO EDUARDO ESPINEL BARRANCO y YUSBELY MARINA PACHECO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.904.087 y V-12.037.139 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 02 de de noviembre 2.006, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 136, Tomo III, Año 2.006.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los quince (15) días del mes diciembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA…
JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.925
RMV/dec.-
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