REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: VIRMA MARGARITA CALATAYUD ROSALES
ABOGADO: LUISANA HURTADO CASTILLO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.409
I-
Por escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2.008, por la ciudadana VIRMA MARGARITA CALATAYUD ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.842.442, domiciliada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asistida por la abogada LUISANA HURTADO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.610, y de éste domicilio; solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO inserta bajo el número 138, Tomo I, año 1.965, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.-
Alega la solicitante, que en fecha 08 de abril de 1.965 nació en el Caserío La Cidra, en la casa marcada 120, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Valencia del Estado Carabobo, siendo sus padres ANA ISABEL ROSALES DE CALATAYUD (difunta) y GREGORIO URBANO CALATAYUD de su mismo domicilio; que el funcionario de la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, al momento de escribir su segundo apellido, cometió un error involuntario porque le colocó “ROSALEZ”; que dicho error involuntario es un problema grave para su persona, que le ha acarreado ciertos contratiempos en la tramitación de documentos, solicitudes, a nivel académico; que en unos meses obtendrá su título de Técnico Medio y que se le hace necesario la corrección de su apellido; que donde dice: “ROSALEZ” se tenga como no escrito y que en su lugar se escriba: “ROSALES”.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.409, nomenclatura llevada por este Tribunal; por cuanto la misma no es estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante que donde dice “ROSALEZ” es incorrecto, en vez de “ROSALES”, como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copias fotostática de las cédulas de identidad de la solicitante y su madre. 2º) Copia certificada de la partida de nacimiento, cuya rectificación solicita. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana VIRMA MARGARITA CALATAYUD ROSALES. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 138, Tomo 1, Año 1.965 en el sentido, que donde dice: “…ROSALEZ…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…ROSALES…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.-
LA…
SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 55.409
dec.-