REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: LUCIANO AGUILAR PEÑALOZA
ABOGADO: LINA MARLEN AMER PINTO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 54.611
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
Por escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2.008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el ciudadano LUCIANO AGUILAR PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-3.492.050, residenciado en la calle principal del Caserío Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LINA MARLEN AMER PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.578 y de ese domicilio; solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra asentada bajo el No. 114, año 1.949, de los Libros de Registro Civil, llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, y que anexa al escrito del libelo.-
Alega el solicitante, que el funcionario encargado de realizar el asiento en el Registro Civil correspondiente, por error involuntario colocó: MARIA DE LAS NIEVES PEÑALOZA y no NIEVES PEÑALOZA y que es lo correcto; que por lo antes expuesto acude a la competente autoridad para que se rectifique su acta de nacimiento, colocándole el verdadero nombre de su madre; que en definitiva quede NIEVES PEÑALOZA que es lo correcto y no MARIA DE LAS NIEVES PEÑALOZA.
En fecha 20 de febrero de 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le dio entrada a la presente solicitud bajo el No.6.803. En la misma fecha, el referido Juzgado dictó decisión, en la cual se declaró INCOMPETENTE PARA ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO por corresponder la competencia de la misma a la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional.
Remitido el expediente con oficio No. 350/2008 de fecha 28 de abril de 2.008, corresponde el conocimiento de la causa a este Tribunal, en fecha 06 mayo de 2.008, se le dio entrada bajo el Nro. 54.611.
Por auto de fecha 02 de junio de 2.008 , se admite la solicitud, ordenándose emplazar mediante cartel a cuantas personas se puedan ver afectadas en sus derechos, se libró cartel y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
Comparece el ciudadano LUCIANO AGUILAR PEÑALOZA, asistido de abogado en fecha 11 de junio de 2.008 y otorga Poder Apud Acta a su abogada asistente, LINA MARLEN AMER PINTO, la Secretaria deja constancia de la identificación del poderdante y de la verificación del acto.
Consta al folio treinta y uno (31) del expediente, notificación personal practicada por el alguacil del Tribunal a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 04 de julio de 2.008.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2.008, la abogada LINA MARLEN AMER PINTO, consigna la publicación del cartel librado en la presente causa, el cual fue agregado en su debida oportunidad.
La parte actora promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Copias fotostática de: 1.) Datos filiatorios de la ciudadana NIEVES PEÑALOZA SANCHEZ DE AGUILAR. 2.) acta de matrimonio de los ciudadanos GERONIMO AGUILAR y NIEVES PEÑALOZA. 3.) Autorización autenticada otorgada a la ciudadana HILDA MARIA AGUILAR DE MARTINEZ para solicitar y retirar datos filiatorios de quien fuera su madre, la ciudadana NIEVES PEÑALOZA DE AGUILAR. 4.) Copia fotostática de la partida de defunción de MIGUEL GERÓNIMO AGUILAR MENDOZA. 5º) Datos personales de la ciudadana NIEVES PEÑALOZA DE AGUILAR en el Centro Nacional Electoral.
Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERA: El solicitante, ciudadano LUCIANO AGUILAR PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.492.050 domiciliadO en jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistido por la abogada LINA MARLEN AMER PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.578, alegan en su escrito lo siguiente:
“…Tengo interés personal en rectificar mi acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, No. 114, año 1.949; cuya copia certificada en original acompaño identificadas con las letras “A”, con respecto al nombre de mi madre. Como puede apreciar, Ciudadano Juez, el funcionario encargado de realizar el asiento en el Registro Civil correspondiente, por error involuntario, colocó: MARIA DE LAS NIEVES PEÑALOZA y no NIEVES PEÑALOZA, que es lo correcto…”

II-
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1°) Copia fotostática de su cédula de identidad. 2º) Copia certificada del acta de nacimiento, cuya rectificación solicita. 3º) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NIVES PEÑALOZA DE AGUILAR. 4º) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana NIEVES PEÑALOZA DE AGUILAR. 5º) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos BLAS JOSE AGUILAR PEÑALOZA y LUIS ALFREDO AGUILAR PEÑALOZA. 6º) Certificación de sentencia, motivo: Inserción de Partida de Nacimiento, formulada por el ciudadano AMENODORO AGUILAR PEÑALOZA. 7º) Copia fotostática de datos filiatorios de la ciudadana NIEVES PEÑALOZA SÁNCHEZ DE AGUILAR. 8º) Copia fotostática de acta matrimonial de los ciudadanos GERONIMO AGUILAR y NIEVES PEÑALOZA. 9º) Copia fotostática de acta de defunción del ciudadano MIGUEL GERÓNIMO AGUILAR MENDOZA.
Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
10º) Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre EDUARDO ANTONIO SEQUERA y ANA CRUCES DIAZ con la ciudadana NIEVES PEÑALOZA DE AGUILAR. 11º) Copia fotostática de Título Supletorio otorgado a la ciudadana NIEVES PEÑALOZA DE AGUILAR sobre unas bienhechurías. 12º) Datos personales de la ciudadana NIEVES PEÑALOZA DE AGUILAR en el Consejo Nacional Electoral.
El Tribunal desestima estas probanzas por impertinentes, en virtud de que con ellas no se comprueba la filiación entre el solicitante y de quien dice ser su madre.
13º) Copia fotostática de autorización autenticada, otorgada por los ciudadanos CARMEN MERCEDES AGUILAR DE OJEDA, MIGUEL JERÓNIMO AGUILAR PEÑALOZA, LUIS ALFREDO AGUILAR PEÑALOZA, AMENODORO AGUILAR PEÑALOZA, JOSE ANTONIO AGUILAR PEÑALOZA, MARIA DE LOS SANTOS AGUILAR PEÑALOZA LUCIANO AGUILAR PEÑALOZA y BLAS JOSÉ AGUILAR PEÑALOZA a la ciudadana HILDA MARIA AGUILAR DE MARTINEZ.
El Tribunal desestima la prueba por tratarse de un documento privado que para surtir valor debe ser ratificado en juicio.
III-
El Tribunal aprecia los documentos consistentes en la copia de la partida de matrimonio de los ciudadanos GERONIMO AGUILAR y NIEVES PEÑALOZA, en la partida de defunción del ciudadano MIGUEL GERONIMO AGUILAR MENDOZA y en la copia de datos filiatorios de la ciudadana NIEVES PEÑALOZA SÁNCHEZ, de donde se evidencia el matrimonio contraído por los padres del solicitante y la filiación de éstos con la demandante de autos, en el que ciertamente se verifica que el verdadero nombre de la madre del ciudadano LUCIANO AGUILAR PEÑALOZA es: NIEVES PEÑALOZA SÁNCHEZ DE AGUILAR, así pues queda demostrado en autos tanto el verdadero nombre de la madre del interesado como la filiación, y no habiéndose contradicho por ningún tercero los hechos alegados y probados en autos, la acción intentada debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
IV-
Por las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano LUCIANO AGUILAR PEÑALOZA, formulada por el ciudadano LUCIANO AGUILAR PEÑALOZA asistido de abogada, ya identificados y en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta Sentencia a la Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil del mismo Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nro. 114, Año 1.949, en el sentido, que donde dice: “…MARIA DE LAS NIEVES…” deberá decir desde ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “…NIEVES…”; que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp Nro. 54.611
RMV/dec.-