REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: HECTOR HERIBAN RIVAS FLORES y
EUDITH LIXALY GÓMEZ
ABOGADO: LESBIA SEVILLA OJEDA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.913
I-
En escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2.007, por los ciudadanos HECTOR HERIBAN RIVAS FLORES y EUDITH LIXALY GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.153.439 y V-10.730.180, debidamente asistidos por la abogada LESBIA SEVILLA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.831, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 11 de julio de 2.003 contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y la Jefe de la Oficina de Registro Civil respectiva; que fijaron su domicilio conyugal en una de las casas de residencia de la Agropecuaria Las Clavellinas C.A. ubicada a orilla de la carretera de servicio que de la autopista panamericana que conduce al Municipio Miranda – Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que posteriormente a la fecha de la celebración de la unión conyugal, empezaron a tener desavenencias que hicieron y hacen imposible la vida en común, y que en el mes de mayo del año 2.005 decidieron separarse de hecho, que sus relaciones personales y de pareja desmejoraban cada día y que se ha mantenido dicha separación ininterrumpidamente hasta la presente fecha y sin posibilidad alguna de reconciliación, viviendo en domicilios y casas distintas. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 10 de octubre de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.913, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.008, la ciudadana EUDITH LIXALY GOMEZ, debidamente asistida de abogado, manifestó el transcurso de más de un (1) año de la separación de cuerpos, solicitando así la disolución del vínculo matrimonial, previa notificación a su cónyuge; el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado.
En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.008, los ciudadanos HECTOR HERIBIAN RIVAS FLORES y EUDITH LIXALY GOMEZ, debidamente asistidos de abogado, manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HECTOR HERIBIAN RIVAS FLORES y EUDITH LIXALY GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.153.439 y V-10.730.180 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 11 de julio de 2.003, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 41, folio vto. 071, Año 2.003.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diez (10) días del mes diciembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 del mediodía.-
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.913
RMV/dec.-