REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 2 de diciembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001693
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LEAL LEAL FAIFEL GREGORIO, natura de Yaracuy, San Felipe, de 32 años de edad, nacido el 30-04-1976, hijo de Juan Chirino Leal y la ciudadana Teresa Leal, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.088.202 y domiciliado: en Barrio Bucaral 02, sector Rayito de luz, vereda la esperanza, casa N° 33, como a 20 o 30 mts del C.D.I. Teléfono: 02418787427.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Wilfredo Flores suscribió acta policial donde manifiesta que el 29 de noviembre de 2008 siendo las 10.30 am recibieron llamada radiofónica informándoles que en la calle el esfuerzo del Barrio Buracal 02, se encontraba un sujeto presuntamente agrediendo a una ciudadana. Acto seguido se dirigieron para el lugar y encontraron a un ciudadana de nombre DM MARÍA quien les señaló con las manos a un ciudadano que iba caminado, le dieron la voz de alto, percatándose del estado etílico en que se encontraba el referido ciudadano, lo detuvieron y trasladaron a la comisaria de Los bucares, no sin antes informarle de sus derechos contenidos en el art. 125 del COPP, el mismo quedó identificado como LEAL FAIEL. Se informó del procedimiento al Ministerio Publico y se presenta en esta tarde ante este Tribunal.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como una medida de protección señalada en el articulo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º y articulo 92 numerales 1º, 7º y 8º todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se le concedió la palabra a la victima ciudadana Maria Alejandra Dun, titular de la cédula de identidad N° 19.024.689, quien expuso: “…el viernes estoy en casa de la vecina y el llega del trabajo y me da los ríales de la comida y el tenia una botellita de miche y yo me acosté a dormir cuando se le termino el miche el estaba recogiendo su ropita y le dije que ya va a comenzar y el me dice que le de 30 mil bolívares y yo le dije que se lo di a una vecina y cuando llego la policía él se quedo quieto y como a las 4:00 horas de la mañana le toco la puerta a la vecina yo le dije a mi vecina que me iba a quedar con la vecina por que el me puede golpear y cuando yo me paro el sábado a comparar mercal y me dicen que mi ropa estaba quemada yo de la rabia le queme dos monos y yo recogí mi ropita y la lavé y cuando vuelvo a llegar el rompió los platos la casa está hecha un desastre …”

Acto seguido se identificó al imputado LEAL LEAL FAIFEL GREGORIO, natura de Yaracuy, San Felipe, de 32 años de edad, nacido el 30-04-1976, hijo de Juan Chirino Leal y la ciudadana Teresa Leal, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.088.202 y domiciliado: en Barrio Bucaral 02, sector Rayito de luz, vereda la esperanza, casa N° 33, como a 20 o 30 mts del C.D.I. Teléfono: 02418787427, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…estaba yo durmiendo tranquilo y me pidió los riales y le di el dinero tranquilo empezó a tomar y se me callo habíamos peliado ante y ella me dijo que se fuera y le dije aquí esta el dinero yo me voy y los vecinos llamaron los policías y yo hable con los policías y yo llegue mas tarde y me dio rabia por que se llevo el televisor y si le queme las botas y unas chancletas y la ropa de los niños estaba envuelta en una sabana y la saque pero no las regué …”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…oída la declaración de mi defendido solicito que tome en consideración la misma solicito al ministerio publico que averigüe bien los hechos y solicito que se desestime el articulo 92 ordinal 1 tomando consideración que mi defendido posee un trabajo estable y es padre de familia...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 30 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 29-11-08, suscrita por el funcionario Wilfredo Flores y del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 29-11-08; de la declaración aportada en audiencia y del Informe Médico emanado del Ambulatorio de la Isabelica; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LEAL LEAL FAIFEL GREGORIO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LEAL LEAL FAIFEL GREGORIO, el día 29-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana María Alejandra Dum, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03); del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04) y del Informe Médico que consta al folio siete (07) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LEAL LEAL FAIFEL GREGORIO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y sea evaluado por los expertos; en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común, la prohibición de acercársele o comunicarse con la víctima y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso, persecución u hostigamiento a la víctima o su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana María Alejandra Dum ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LEAL LEAL FAIFEL GREGORIO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 256, ordinal 3º, y la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria


ASUNTO: GP01-S-2008-001693
Hora de Emisión: 5:27 PM