REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 2 de diciembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001692
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: José Antonio Duran Márquez, natural de Barquisimeto, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-82, titular de la cédula N° V-17.853.630, residenciado en Sector La Carusieña, sector 1, calle 7, cerca del Aeropuerto, venta de repuesto, al lado queda una panadería, Barquisimeto Estado Lara , hijo de María Márquez y José Duran.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que siendo las 04:00 horas de la madrugada de fecha 28-11-2008 se encontrándose de servicio los funcionarios cabo segundo Richar Cuevas en compañía del distinguido Wilfredo Teran, se desplazaron por la Av. Lara entre calle Carabao donde le informaron que se trasladaran al hotel el Panal el cual queda ubicado en la calle montes de Oca, cruce con calle libertad que supuesta mente había una ciudadana herida, se trasladaron al lugar y lo recibió el señor Rubén Valvuena, quien en es el encargado de dicho hotel el mismo le informo que en la habitación 14 se escuchaban gritos por lo cual subieron hasta dicha habitación y tocaron la puerta abriendo la misma un ciudadano en dicha habitación se encontraba una ciudadana que le manifestó que un ciudadano que se encontraba con ella en la habitación la había golpeado por varias partes del cuerpo, seguidamente le realizamos el chequeo corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, seguidamente se le impuso de sus derechos, trasladándolo al comando policial de la parroquia el socorro, quedando la victima identificada como Marly Raquel Brizuela Noguera , de 21 años de edad, quien presenta hematoma en región Ligometica derecha con aumento de volumen de región Palpesuel derecho dolor al tacto se evidencia aumento de volumen en región superior del brazo izquierdo con dolor, diagnostico realizado por la Dra. Maritza Flores M.S.A.S 73,019, el imputado quedando identificado como Duran Markes José Antonio de 25 años de edad.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como una medida de protección señalada en el articulo 87 ordinales 1º, 5º y 6º y articulo 92 numerales 7º y 8º todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido se le concedió la palabra a la victima ciudadana Marilyn Raquel Brizuela Noguera, Titular de la cédula de identidad N° 21,455,289, teléfono: 0416,5131977, quien expuso: “…eso fue a las 02:00 de la mañana del día jueves y el llego ebrio y yo le forme un problema y él me dijo que no le digiera nada y yo le pegue con una hebilla en el pecho es raro que el llegue borracho y él me dio una cachetada…”
Acto seguido se identificó al imputado JOSÉ ANTONIO DURAN MÁRQUEZ, natural de Barquisimeto, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-82, titular de la cédula N° V-17.853.630, residenciado en Sector la carusieña, sector 1, calle 7, cerca del Aeropuerto, venta de repuesto, al lado queda una panadería, Barquisimeto Estado Lara , hijo de Maria Márquez y José Duran, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…es verdad lo que dice ella y ella me reprocho que yo andaba con una mujer y ella empujo y yo defendiéndome le di una cachetada …”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…oída la manifestación de las partes se evidencia que hubo participación de la victima por lo que solicito la remisión de ambos al equipo multidisciplinario y se desestime el ordinal 3 del artículo 256 en virtud de que reside en Barquisimeto y a los fines de dar cumplimiento al proceso este se compromete a consignar constancia de residencia...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 30 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 28-11-08, suscrita por el funcionario Richard Cuevas y del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 28-11-08; de la declaración aportada en audiencia y del Informe Médico emanado del Ambulatorio Sur-Este de INSALUD; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DURAN MÁRQUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son es delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DURAN MÁRQUEZ, el día 28-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Marlin Brizuela, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio tres (03) y del Informe Médico que consta al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO DURAN MÁRQUEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y sea evaluado por los expertos y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como de concurrir a lugares donde la expendan. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercársele o comunicarse con la víctima y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso, persecución u hostigamiento a la víctima o su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Marlin Brizuela ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO DURAN MÁRQUEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación con las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001692
Hora de Emisión: 5:12 PM