REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 2 de diciembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001691
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ANDRÉS CARRIZOSA MONDRAGON, venezolano, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1948, titular de la cédula N° V-7,076,483, residenciado en: Urb. Carialinda, tercera transversal, casa N° 243-16, Naguanagua, estado Carabobo, hijo de pedro Elias Carrizosa (F) y Asunción Mondragon (F) telefono: 0241,9911977 y 04144958001.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según en fecha 28 de noviembre del 2008 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se encontraba en labores de servicio el funcionario Yesy Yen Martínez en compañía del funcionario Asdrubal Valerio Sumoza cuando hacían recorrido en el terminal de transporte público de Fundación Carabobo cuando recibieron llamada de la central de transmisiones a cargo de la agente Yohasmin Salas quien le informo que tenían que trasladarse hacia la urbanización carialinda, Sector E, casa 243-16, tercera trasversal del Municipio Naguanagua a fin de practicar la detención del ciudadano Carrizosa Andrés ya que el mismo es presuntamente el responsable de causar lesiones a la ciudadana Andreina Carrizosa, cabe destacar que la mencionada detención debía realizarse a partir de las 08:00 de la noche del 27-09-2008, por oficio emanado por la fiscal Abg. Arabella Morales, sin dilación alguna se trasladaron al lugar ante indicado y una vez en el sitio procedieron a identificarse como funcionarios y al realizar el llamado al supuesto agresor para indagar sobre lo sucedido, el mismo reconociendo haber sido la persona que le había causado las lesiones a la ciudadana ante mencionada, razón por lo que le realizaron una inspección personal sin incautarle ningún objeto de interés policial, acto seguido se le impuso de sus derechos y posteriormente se traslado hasta el comando.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como una medida de protección señalada en el articulo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º y articulo 91 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se le concedió la palabra a la victima ciudadana Andreina del Valle Carrizosa, titular de la cédula de identidad N° 18,628,996, teléfono: 0414,4114432 y 0241,9131973, quien expuso: “…el regreso desde hace dos semana del exterior, él es una persona neurótica el día jueves el llego en la noche bebido y tuvimos una discusión y yo estaba en el comedor estudiando y mi mama estaba lavando y el necesitaba un dinero que va a comprar un carro y -que le cuesta 8 millones y mi mamá le deposito 6 millones y el estaba bravo y empezó a discutir con mi mama y agarro un palo de escoba y le iba a pegar a mi mama y yo le dije que se quedara quieto y el agarro una chicora y empezó a pegarle a la reja y él me dice que me quite y mi mama le dice que se quede quieto y yo le quite las herramientas y las guardes empecé hablar con él y el empezó a gritar y decir cosas feas y él me insulto y él me dio una cachetada en la cara y mi mama salió a defenderme y a ti te voy a joder con un martillo por qué no tienes que manipularme y mi mama le dijo que si me pegaba con el martillo lo iba a meter preso y yo lo insulte y yo salí corriendo y cuando lo vi cerca me agache y el me empezó a pegarme con el martillo en la cabeza y yo salí corriendo hacia mi vecina y ella me abrió y el dejo de perseguirme y después me llevaron a la comandancia…”

Acto seguido se identificó al imputado ANDRÉS CARRIZOSA MONDRAGON, venezolano, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1948, titular de la cédula N° V-7,076,483, residenciado en: Urb. Carialinda, tercera transversal, casa N° 243-16, Naguanagua, estado Carabobo, hijo de pedro Elias Carrizosa (F) y Asunción Mondragon (F) telefono: 0241,9911977 y 04144958001, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…yo soy trabajador de PDVSA, vengo a Venezuela por que estoy casado y tengo tres hijos, el día 26-11-2008 estuve ubicando la clínica donde me iban a operar y yo me traje un dinero y teníamos que pagar el dinero y empecé a discutir con mi esposa y Andreína se mete en la discusión y le dije que ella no tenia que hablarme así y le di una cachetada y ella me agarran por el pelo y yo no sabia con que defenderme y había un martillo y yo agarre el martillo y yo la agarre con la parte metálica y le pegue fue con la goma ella se van y yo me quedo en la casa y los policías se meten y me agarran preso y le digo a los vecinos*y yo estoy enfermo y si ellos quieren hablar podemos hablar desde afuera y ellos llamaron a un fiscal por teléfono y al final dejaron eso así, cuando el día jueves me dicen que yo tengo que presentarme y la policía de Naguanagua me dicen que lo acompañara con buenas palabras y yo le digo que entre a la casa y me llevaron para la policía que queda por carretera vieja y me dicen que voy a firmar la caución y me dicen que estoy detenido …”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…oída la manifestación de las parte se evidencia que los hechos suscitados son de índoles familiar por lo que solicito la remisión de ambas partes al equipo multidisciplinario e igualmente solicito que se desestime el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 30 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 28-11-08, suscrita por el funcionario Yesy Yen Martínez y del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 28-11-08; de la declaración aportada en audiencia y del Informe Médico emanado del Ambulatorio Miguel Franco; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ANDRÉS CARRIZOSA MONDRAGON, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son es delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANDRÉS CARRIZOSA MONDRAGON, el día 28-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Andreina Carrizosa, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (05); del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio seis (06) y del Informe Médico que consta al folio siete (07) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ANDRÉS CARRIZOSA MONDRAGON una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y sea evaluado por los expertos, todo ello en concordancia con el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y copia de la cedula de Identidad; así como la prohibición de salida del país. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, por lo que deberá consignar constancia de residencia actualizada; la prohibición de acercársele o comunicarse con la víctima y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso, persecución u hostigamiento a la víctima o su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Andreina Carrizosa ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANDRÉS CARRIZOSA MONDRAGON, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación con la Medida Cautelar contenida en el Art. 256, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; y las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001691
Hora de Emisión: 3:41 PM