REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 16 de diciembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001220
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EVELYN TORO HIDALGO
IMPUTADO: ESCALONA SATURNO JOSÉ, portador de la cédula de identidad N° V- 12.319.271, fecha de nacimiento: 03-12-1967, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Sector El Pajal, Calle Isidoro Pinto, Casa Sin Numero, cerca de la cancha de juego y del templo evangélico Miranda, Estado Carabobo, hijo de Rafael Saturno y de Isabel Teresa Escalona.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
VICTIMA: ORIANA CELESTE MEDINA NOVO
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito suscrito por la Abg. Enelda Marina Oliveros, Adscrita al Sistema de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, por medio del cual solicita la revisión y sustitución de una de las condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido en fecha 01-10-2.008, por la presunta comisión del delitos de Actos Lascivos, por cuanto la pena prevista en el límite máximo para el delito imputado no excede de 10 años, por lo que no se presume el peligro de fuga. Asimismo, la defensa alega que su defendido posee residencia fija consignando constancia de residencia.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El imputado ESCALONA SATURNO JOSÉ, cédula de identidad numero: V-12.319.271, fue presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: El delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación son ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio a la victima la niña ORIANA CELESTE MEDINA NOVO, que determinan, una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso no obstante no haber variado hasta la presente fecha los motivos que tuvo para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud revisión de la medida en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegarse a imponer al ciudadano ESCALONA SATURNO JOSÉ. Notifíquese a las partes. Regístrese. Déjese Copia. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
La Jueza Segunda en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001220
Hora de Emisión: 4:25 PM