REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 1 de diciembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001686
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Wilson Nieves, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, natural de Guacara, estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1989, titular de la cedula N° 21.213527, residenciado en el Callejón Maracaibero, casa Nro 98, Yagua, Estado Carabobo, punto de referencia cerca de la escuela Dr. Carlos Arvelo, teléfono de la junta de vecinos 0426-8429173, hijo Luis Miguel Rodríguez Obispo y de Benita Pérez, oficio Albañilería y electricidad.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Marcos Antonio León.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según Siendo las 01:00 horas de la madrugada, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera PR-4-442, conducida por el Distinguido (PC) Bastidas Wilkins, y el Distinguido (PC) Marcano Reinaldo, cuando nos encontrábamos en tabones de patrullaje en el barrio Maracaibero calle Principal, Parroquia de Yagua, cuando observamos a una ciudadana quien nos realizaba señas al frente de una casa de laminas de zinc, inmediatamente nos detuvimos, acercándose la ciudadana quien se identifico corno: Salcedo Terán María Asunción, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 29/09/1969, portadora del numero de cedida de identidad 11.322.748, indicando que un sujeto que vestía un short de color verde de ¡mi morena, se introdujo por el patio de su casa, violentando la puerta que va hacía la misma, introduciéndose y llevándose a su hija menor de edad de nombre: Salcedo Teran Ana Harina, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1394, portadora del numero de cédula de identidad V.- 22.225.536 hacia el patio, amenazándola con un arma blanca a la misma, y el sujeto todavía se encontraba en el patio con su hija, inmediatamente procedimos a introducimos a la residencia y cuando llegamos al patio observamos al sujeto encima de la adolecerte quien se encontraba tirada en e! suelo, y la adolecente gritaba que no la violara, y el mismo intentaba a través de violencia quitarle la ropa, por lo que lo estipulado en el Art. 374, relativo a uno de los delitos contra las Buenas costumbres y el Buen orden de la Familia prescrito en el Código Penal (Violación), y en concordancia a ¡o estipulado al Art. 248 del Código Orgánico Procesa! Penal (delito Flagrante) procedimos a "inmediatamente a detener al sujeto agresor, realizándole un cacheo corporal amparado en el Art 205 del COPP, encontrándole en la mano derecha un (011 arma blanca tipo exacta, de mango de plástico, de color verde, y procedimos a leerte sus respectivos derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, expresando el mismo que se encontraba bajo presentación a la orden del Tribunal Décimo cíe Control deja .Circunscripción por el Delito de Robo, inmediatamente trasladamos al detenido a la sede de la Comisaría de Guacara en donde este quedo Identificado como: Luis Miguel Rodríguez Pérez, de fecha de nacimiento 31/05/1989, ele 19 años de edad, quien dice ser portador del numero de cédula de identidad -21.213.527, Indocumentado. Res, en el Callejón Maracaibero, casa Nro 98, Parroquia Yagua, Municipio. Guacara, se le suministraron sus datos a la centralista de Guardia el Control Carabobo indicándonos el Distinguido(PC} 4980 Rosmari Gómez, que para ese momento no se contaba con sistema, se procedió a comunicarme vía telefónica al Fiscal del Ministerio Publico Nro 20 Doctor Wilson Nieves, quien indico que se tomara actas de entrevista.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público.

Acto seguido se le concedió la palabra a la victima ciudadana ANA KARINA SALCEDO TERAN, quien expuso: “…era de madrugada no recuerdo la hora, mi padrastro estaba de viaje mi mama mi hermanito y yo nada mas estábamos ese día en la casa y mi mamá oyó ruidos raros y abrió la puerta y salio a ver que pasaba y yo sentí que toaron y creí que era mi mama y abrí la puerta y él tenia un cuchillo, era un objeto metálico y tenia miedo y me llevo para un terreno cercano, el me tocaba, estaba mal oliente como a alcohol, el se me lanzo encima para que le diera un beso y yo no quería, yo gritaba, el se me lanzaba encima, yo como pude me lo quite de encima, eso fue el domingo nueve y del miércoles para el jueves oímos ruidos extraños y mi mama estaba pendiente porque sabíamos que estaba suelto yo iba para el baño que estaba afuera, él me cayo la boca con la mano, eso fue entre el patio y la casa, el forcejeo conmigo, el me tiro en el piso y rompió el pantalón el cierre y el botón de este, mi mamá salio para la principal y busco la patrulla…”

Acto seguido se identificó al imputado LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, natural de Guacara, estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1989, titular de la cedula N° 21.213527, residenciado en el Callejón Maracaibero, casa Nro 98, Yagua, Estado Carabobo, punto de referencia cerca de la escuela Dr. Carlos Arvelo, teléfono de la junta de vecinos 0426-8429173, hijo Luis Miguel Rodríguez Obispo y de Benita Pérez, oficio Albañilería y electricidad, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…Ese día yo estaba bebiendo, eso fue un sábado, estaba fumando droga, entonces como a las 02:00 de la madrugada se me pega por robar para seguir fumando, yo me metí en un rancho y robe las tazas de porcelanas y cables, Sali volví a entrar y en eso el señor me caso, yo como pude Sali corriendo y el señor de tras de mi con un machete para matarme, en eso me meti en casa de la señora, ella no estaba, estaba una señorita le pido agua y le pregunto si estaba la señora para venderle unas porcelanas, en ese momento ella sale y en eso el señor viene yo agarro a la chama ella comenzó a gritar, yo la solté ella se golpe y se hizo unos raspones, eso fue todo, ayer yo estaba en mi casa pidiéndole dinero a mi papa y en eso llegaron unos policías y me agarraron, yo fumo piedra y comencé desde los 17 años, yo vivo con mi papa, hermana, cuñado y sobrina a mi mama nunca la conocí…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marcos Antonio León, quien expuso: “…Según las declaraciones de la victima los hechos que originaron la detención de mi defendido no existió ningún acto que constituya el delito de actos lascivos, por lo que solicito la libertad sin restricciones, en caso de criterio distinto consigno ante el Tribunal constancia de residencia, constancia de trabajo y firmas de los vecinos de la comunidad por lo que puede enfrentar el proceso bajo una medida cautelar menos gravosa, asimismo mi defendido ha manifestado su voluntad de someterse a tratamiento, en ningún momento mi defendido a demostrado en la comunidad algún tipo de desviación sexual, el tiene problema de conductas tal como lo expresa en esta sala de audiencias, en tal sentido invoco el principio de presunción de inocencia, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo consagrado en el articulo 256 del COPP, así como la obligación de comparecer a un centro especializado a los fines de que se le trate su problema con las drogas y el alcohol...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 28 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27-11-08, suscrita por el funcionario José Bracamonte y del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 27-11-08 y de la declaración aportada en audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son es delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, el día 27-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Ana Karina Salcedo, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02) y del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, a pesar de que el Representante del Ministerio Público, Abg. Wilson Nieves, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Privativa de Libertad, todos los argumentos antes mencionados hacen estimar a quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ PÉREZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de internarse en un Instituto Especializado en materia de drogas, para lo cual deberá consignar constancia de aceptación e ingreso en el mismo, todo ello en concordancia con el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien deberá suscribir acta por ante este Tribunal como custodio, consignar constancia de trabajo, de residencia y la constancia de aceptación en un centro especializado. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercársele o comunicarse con la víctima y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso, persecución u hostigamiento a la víctima o su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Ana Karina Salcedo Teran ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación con la Medida Cautelar contenida en el Art. 256, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-001686
Hora de Emisión: 4:42 PM