REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 1 de diciembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001149
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KELLY NOGUERA
ACUSADO: ADRIAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, nacido en Naguanagua, 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.103.317, soltero, oficio Chofer , hijo Belisa Rodríguez y Félix Pérez, con domicilio Naguanagua avenida Principal el Rincón casa Nº 11 a dos casa del antiguo club el Zorro Municipio Naguanagua Estado Carabobo, teléfono 0414-0455660.
DEFENSA: ABG. ROSSELYN VIVAS
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: KAREN LUCRECIA GAMEZ RIERA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 28-11-2.008, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano ADRIAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico contra el ciudadano ADRIAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, que riela a los folios 95 al 106 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, Violencia Psicológica y Violencia Física en contra de la victima Karen Gámez, los realizó en fecha 28 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando se encontraba la ciudadana KAREN LUCRECIA GAMEZ RIERA en compañía de su concubino ADRIÁN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ dentro de un inmueble ubicado en la Avenida Principal del sector el Rincón, casa Nro 11 Municipio Naguanagua Estado Carabobo, cuando se presento un amigo de su concubino a quien le dicen Magu solicitándole a la señora Karen que le llamara a su pareja para que este le hiciera entrega de un vehículo que él le había prestado. En momentos que la ciudadana KAREN se va hasta la habitación donde estaba acostado su pareja ADRIÁN ella lo despierta para informarle que lo estaba buscando su amigo Magu, levantándose de la cama el ciudadano Adrián de manera muy molesta comenzando a ofender a la ciudadana Karen, tratándola de manera grosera, vejatoria y amenazante. Una vez que dicho ciudadano habla con su amigo Magu va y le dice a su concubina (Karen) que le haga comida a su amigo y este se va para el cuarto, la señora Karen le pregunto al muchacho (Magu) que si iba a comer, pero este le manifestó que no quería, seguidamente salió su concubino y le pregunto que porque no le dio de comer a su amigo Magu y ella le respondió que no quería comer, molestándose muchísimo agarrando el plato de comida para lanzárselo a la ciudadana Karen por la espalda, vociferando palabras obscenas y vejatorias en contra de su pareja; luego salió fuera de la casa y le entrego el vehículo a su amigo Magu; en ese momento envista de la aptitud hostil que tenía el ciudadano Adrián la señora Karen por miedo procedió a cerrarle la puerta de la casa para evitar que este la fuera a maltratar como en otras oportunidades ya había ocurrido; Molestándose más aun su concubino manifestándole este que si no le abría la puerta encendería el camión y tumbaría la pared y luego la mataría: Procediendo de inmediato a encender camión volteo de color azul propiedad de un amigo de él, para impactar de forma violenta contra la pared de la casa, procediendo a entrar por el boquete que hizo tomando por el pelo a la ciudadana Karen golpeándola en la cara rompiéndole el tabique nasal y lanzándola contra los objetos de la casa, televisor, sillas, mesas, y una vez que esta cayó al piso totalmente aturdida procedió a darle patadas. Actos constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano ADRIAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ (identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karen Gámez. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima Karen Gámez no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano ADRIAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público contra el ciudadano ADRIAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, nacido en Naguanagua, 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.103.317, soltero, oficio Chofer , hijo Belisa Rodríguez y Félix Pérez, con domicilio Naguanagua avenida Principal el Rincón casa Nº 11 a dos casa del antiguo club el Zorro Municipio Naguanagua Estado Carabobo, teléfono 0414-0455660; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana Karen Gámez. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de DOS (02) AÑOS en la presente causa seguida al ciudadano ADRIAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana Karen Gámez. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada SESENTA (60) días, por lo que deberá presentar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad. 2.- Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar constancia de residencia en un lapso no mayor de OCHO (08) días. 3.- Realizar una charla sobre violencia de género y su experiencia, a la cual deberá invitar al Ministerio Público, la defensa y a este Tribunal; y consignará constancia de su realización así como la lista de los asistentes. Se le concede un lapso de CUATRO (04) meses para su realización. 4.- Realizar una obra social en alguna institución pública o privada para lo cual deberá consignar constancia de haber realizado la misma. 5.- La obligación de Inscribirse en instituto público o privado a los fines de que continúe con sus estudios, así mismo deberá consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de inscripción. 6.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación especialmente asistir a consulta con la psicóloga. 7.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, prohibición del presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida, no podrá acercarse a su trabajo a su lugar de estudio ni a su residencia, prohibición de acercarse a la víctima y de realizar, cualquier acto de intimidación, acoso u hostigamiento por el o por terceras personas. 8.- La obligación de correr con todo los gastos médicos que pueda incurrir la víctima con ocasión de la operación del tabique nasal. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001149
Hora de Emisión: 4:23 PM