REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la
Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
Valencia, 02 de Diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE: JS-50856-70.
PARTE ACCIONANTE: LUIS FERNANDO VIDAL PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.218.181, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS QUINTERO S., abogado inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.187.
PARTE ACCIONADA: JOSE ALFREDO GARCIA PAEZ.
ASUNTO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por escrito de fecha 23 de Enero 2007, el ciudadano Luís Fernando Vidal Pinto, identificado en autos, interpuso la presente querella interdictal por perturbación, la cual fue admitida en fecha 30 de enero de 2008, en consecuencia se ordenó la citación de José Alfredo García Páez.
Ahora bien, respecto de la práctica de la citación del demandado, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, bien sea cancelando los emolumentos o proveyendo del transporte al funcionario alguacil.
En este sentido, es oportuno referir sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, (Caso: José Ramón Barco Vásquez), la cual señaló lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.” (Negritas y subrayado de la Sala).
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (Caso: CONFRA) apuntó:
“…Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido mas de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a mas de quinientos metros de la sede del tribunal”.
Así las cosas, este Juzgador observa que en el presente caso, desde la fecha de admisión de la demanda (30/01/2008), hasta el día de hoy, han trascurrido con creces los treinta (30) días a que se contrae el supra analizado ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que el demandante haya hecho las diligencias de impulso para la citación de la parte demandada, lo cual como ya se refirió en los extractos de sentencias antes descritas, es una obligación de la parte accionante.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Agrario, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.
El juez
Abog. José Daniel Useche
El Secretario Accidental
Abog. Viandro Parra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Accidental
EXPEDIENTE: JS-50856-70.
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