REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Diciembre de 2008.
198º y 149º

AUTO DE ORDENACION Y CERTEZA PROCESAL:

Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y vistas las actuaciones contenidas en diligencias presentadas por las partes, éste Tribunal, a fin de garantizar el principio de certeza procesal, de modo que los litigantes y las partes tengan conocimiento de la oportunidad en que se verificara la reanulación del juicio, y en consecuencia la habilitación adjetiva para la realización de actos del proceso; por órgano de quien suscribe actuando como director del proceso a tenor de lo dispuesto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, advierte lo siguiente:

Siguiendo al procesalista Humberto Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, es posible precisar lo siguiente:

El Articulo 75 del Código de Procedimiento Civil. Establece:

Notificación y reanudación. La decisión se comunicará mediante oficio al tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.

La practica forense lleva a remitir no sólo un oficio explicativo del contenido de la decisión, sino el cuaderno formado con motivo del incidente incluida la decisión misma, de la cual se deja copia en el juzgado superior, conforme a lo indicado en el articulo 248 esta costumbre conviene para mantener un conocimiento directo, mediante el examen en un mismo tribunal de cada una de las piezas o expedientes, de todos los pormenores y vicisitudes habidas actualmente en el juicio.

La segunda parte del artículo 68 remite a este articulo 75, al indicar que el lapso de apelación queda en suspenso hasta el recibo del oficio que aquí se menciona, cuando se trata de una afirmación de competencia contenida en un fallo definitivo… (Tomo I)


Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Oportunidad de la Contestación. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas la que se refieren el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda.

En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

1º. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del articulo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal, sino fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el articulo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el articulo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuara ante el tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el articulo 75.

2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

3°. En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal.

4º En los casos de los ordinales 9°, 10º y 11° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del termino de la apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificara dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al articulo 357, o dentro los cinco días siguientes al recibo del expediente en el tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo articulo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejara correr íntegramente cuando el demandado o algunos de ellos, si fueran varios, diere su contestación antes del último día del lapso. (Arts. 262 y 255 CPCD).

En las cuestiones de incompetencia o acumulación de autos que hayan sido declaradas con lugar por el fallo de regulación, el lapso para contestar corre a partir del vencimiento de esos tres días queda el artículo 75. El ordinal 1º in fine de este articulo 358 no es claro sobre este supuesto, pues pareciera que el plazo para contestar es el de tres días que señala el artículo 75, al cual remite; mas este artículo no da lapso de contestación alguno, sino una dilata, consistente en un término (en su acepción técnico jurídica), para la reanudación de la causa antes el juez competente. Por manera, pues, lo correcto es aguardar el vencimiento del término de tres días para que, acto seguido, sin solución de continuidad, sin decreto alguno del tribunal, comience a correr el lapso de cinco para la contestación; o para que se provea la suspensión temporal del juicio atrayente, caso de acumulación (art. 79)…Negritas añadidas. (Tomo III)

Siguiendo el criterio anterior, este Tribunal hace saber a las partes que es clara y pacifica la doctrina en entender que el lapso para la contestación de la demanda luego de declarada la incompetencia por la materia es de cinco (05) días de despacho, los cuales comienzan a transcurrir pasados como sean los tres (03) a que se refiere el articulo 75 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Tribunal advierte, que en virtud del avocamiento que es menester realizar de conformidad con pacifico y citado criterio del Alto Tribunal, a fin de que las partes pueden ejercer el derecho a la recusación como expresión del derecho a la defensa y del debido proceso de eminente rango constitucional; será luego del avocamiento que la causa se entenderá reanudada.

De modo pues, que este Tribunal advierte que el presente juicio, según el auto de fecha 19 de noviembre de 2008, y luego de transcurrido el lapso del articulo 90 en referencia, la causa se reanudaría transcurridos tres días de despacho, como en efecto sucedió a partir del día 26 de noviembre de 2008.

En consecuencia, el lapso de tres (03) días a que se refiere el artículo 75 in comento comenzó a partir de la referida fecha inclusive. De tal suerte que, al día de hoy 01 de Diciembre de 2008, han transcurrido los tres (03) días para la continuación de conformidad con el artículo 75 in comento.

Por lo antes expuesto, con el despacho de hoy entiéndase transcurridos los lapsos para la reanudación de la causa ex artículos 90 y 75 del Código de Procedimiento Civil, y continúese la misma por el tramite de ley en la oportunidad procesal correspondiente.


El Juez
ABG. JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental