REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de diciembre de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº JAP-108-2008.
AUTO DE FIJACION DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha 27 de noviembre de 2008, con la comparecencia de los representantes judiciales de las partes; y siendo la oportunidad legal para la FIJACION DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a realizarlo en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS:

Demandante y demandado afirman y admiten la existencia de un contrato de compra-venta de dos (02) extensiones de terrenos de fecha 28 de diciembre de 2006, protocolizado bajo el Nº 52, folio 320 al 323, Protocolo Primero, Tomo 4, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalban del Estado Carabobo. Ambas partes, demandante y demandado afirman y admiten la falta de pago del precio establecido en el referido contrato de compra-venta. El demandado admite que hubo falta de pago, pero aduce que no hubo incumplimiento por las razones expuestas en la contestación.

RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA:

La relación sustancial controvertida consiste en la resolución judicial del contrato de compra-venta de fecha 28 de diciembre de 2006, protocolizado bajo el Nº 52, folio 320 al 323, Protocolo Primero, Tomo 4, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalban del Estado Carabobo, con los daños y perjuicios por incumplimiento de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil. La parte demandante afirma que hubo incumplimiento por falta de pago del precio, lo que deviene en la resolución judicial con los daños y perjuicios. Mientras que el demandado, aduce que no hubo incumplimiento de las partes sino del demandante en los términos expuestos en su contestación.


APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

Se abre el lapso probatorio de cinco (05) días despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En relación con las pruebas promovidas en la demanda, así como en la contestación y su tratamiento en la audiencia preliminar, este tribunal se pronunciará sobre las mismas al día siguiente del vencimiento del lapso para promover pruebas a que se refiere el aparte segundo del artículo 232 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

EL JUEZ
JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra Pérez

EXPEDIENTE: JAP-108-2008.