REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-000916
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadana ELIANIXX ANDREINA RIOS, titular de la cédula de identidad número 15.599.219.-
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Oswaldo José Galíndez Viscaya, Yoli Díaz Lugo y Eglee Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.553, 95.534 y 61.770, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
ACADEMIA DE FLAMENCO LAS LIZARRAGA II, C.A.
APODERADOS JUDICIALES:
No tiene acreditado a los autos.-
MOTIVO:
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO
I
Se inició la presente causa en fecha 29 de abril de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 02 de mayo de 2005.
Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 04 de agosto de 2008, razón por la cual se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes a los fines de su reglamentación por ante el Juzgado de Juicio del Trabajo correspondiente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
Asimismo, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo articuló el lapso de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no cumplió con tal carga procesal, tal como quedó asentado en el auto de fecha 12 de agosto de 2008.
Luego de haberse proveído en relación con las pruebas promovidas en la presente causa, en fecha 01 de diciembre de 2008 se celebró la audiencia pautada para la evacuación de las mismas y se sentenció la causa oralmente declarándose CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “04” del expediente:
Se refirió:
Que desde el 20 de junio de 2005, la demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada desempeñando el cargo de gerente en el horario comprendido de lunes a domingo, de 10:00 a.m. a 09:00 p.m.;
Que el 26 de mayo de 2007 la accionante salió de reposo pre y posnatal, mientras que el 15 de octubre de 2007 se presentó a su centro de trabajó y solicitó sus vacaciones vencidas a la ciudadana Magdalena Lizarraga, quien aprobó lo solicitado pero le indicó que pasase después para recibir el salario correspondiente al disfrute vacacional;
Que el 02 de noviembre de 2007, la actora se reincorporó a sus labores y trabajó hasta el 29 de enero de 2008, fecha en la cual fue despedida por la ciudadana Magdalena Lizarraga;
Que devengaba un salario mensual de Bs.F.800,00 para la época en que finalizó la relación de trabajo alegada;
Se indicó que el salario integral diario asciende a Bs.F.38,42 y esta compuesto por el salario diario devengado (Bs.F.26,66), la alícuota salarial causada por 15 salarios diarios por concepto de utilidades anuales (Bs.F.11,10) y la alícuota salarial causa por 09 salarios diarios por concepto de bono vacacional (Bs.F.0,66)
En el petitorio demandó el pago de Bs.F.5.763,00, suma que comprende lo reclamado por los siguientes conceptos:
Bs.F.3.457,80 por la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90 salarios diarios integrales;
Bs.F.2.305,00 por la indemnización por preaviso omitido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 salarios diarios integrales;
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en autos la contestación a la demanda por parte de ACADEMIA DE FLAMENCO LAS LIZARRAGA II, C.A.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRIMERO:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
A los folios “23” y “24”, copias al carbón de recibos de pago a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetadas por la parte demandada.
De su contenido se aprecia que la demandante devengó Bs.400.000,00 en la primera quincena de los meses de octubre y noviembre de 2007.
SEGUNDO:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
A los folios “26” y “27”, instrumentos de pago a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetadas por la parte demandante.
De su contenido se aprecia que la demandante recibió de la demanda la cantidad de Bs.3.000.000,00, en fecha 26 de mayo de 2006, por concepto de prestaciones sociales y utilidades, así como Bs.2.000.000,00 por concepto de préstamo.
Testimoniales:
Para ser rendidas por los ciudadanos Omaira Loreto, María Teresa Aponte, Bárbara Cabrera y Deborah Maninat, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no ofrecieron declaración alguna.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse examinado los extremos de hecho referidos por la accionante y el acervo probatorio producido en autos, se concluye que no resultan contrarías a derecho ni obran en autos elementos probatorios que enerven las alegaciones producidas por la parte demandante en torno a su relación de trabajo con la parte demandada, sobre los cuales recae la presunción de de admisión de los hechos dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y por no haber contestado la demandada.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se tienen como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada, desarrollada bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 20 de junio de 2005,
Fecha de finalización del vínculo laboral: 29 de enero de 2008,
Cargo desempeñado por la demandante: Gerente,
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado,
Permanencia de la relación de trabajo: 02 años, 07 meses y 09 días,
Salario básico devengado por la demandante para la época de terminación de la relación de trabajo: Salario mensual de Bs.F.800,00, lo que arroja un salario diario básico de Bs.F.26,66 (vale decir, el alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por medio de prueba alguno);
Referencias para establecer el salario integral causado: El salario básico establecido en autos, así como las incidencias salariales por concepto del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de utilidades calculadas sobre la base de 15 días de salario por año.
En este contexto, conviene señalar que se ha advertido el error numérico en que incurrió la demandada al momento de liquidar el salario integral diario que tomó como base de calculo para cuantificar las indemnizaciones demandadas, toda que se observa que consideró que el impacto salarial de las utilidades ascendía a Bs.F.11,10 cuando lo correcto es Bs.F.28,43. En virtud de lo expuesto, se presenta la composición del salario integral liquidado por la demandante y lo que realmente corresponde, a los fines de poner de relieve el error numérico en que incurrió la parte accionante:
Conceptos Monto liquidado por la demandante (Bs.F.) Monto realmente causado: (Bs.F.)
Salario básico: 26,66 26,66
Incidencia de utilidades: Bs.F.26,66 x 15 ÷ 360 = 11,10 1,11
Incidencia de bono vacacional: Bs.F.26,66 x 09 ÷ 360 = 0,66 0,66
38,42 28,43
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que la accionante tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Primero: Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (Bs.F.2.558,70), calculada en función de 02 años, 07 meses y 09 días de permanencia de la relación de trabajo.
Dicha indemnización equivalente a noventa (90) salarios integrales calculados sobre la base Bs.F.28,43 cada uno, vale decir, el salario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Segundo: Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso a que se contrae el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.1.930.000,20, equivalente a MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.1.705,80), calculada en función de 02 años, 07 meses y 09 días de permanencia de la relación de trabajo.
Dicha indemnización equivalente a sesenta (60) salarios integrales calculados sobre la base Bs.F.28,43 cada uno, vale decir, el salario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELIANIXX ANDREINA RIOS contra ACADEMIA DE FLAMENCO LAS LIZARRAGA II, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F.4.264,50), discriminada así:
1.- La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (Bs.F.2.558,70) por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- La cantidad de MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.1.705,80) por la indemnización sustitutiva del preaviso a que se contrae el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, se ordena la corrección monetaria de la cantidad sobre la cual ha recaído la condena del presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (23 de mayo de 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Se condena en costas a la demanda por haber resultado vencida en la presente causa, habida cuenta que aún cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, ello fue producto del error numérico en que incurrió la parte demandante al liquidar el salario integral que tomó como referencia para calcular las indemnizaciones demandadas y ello no afectó la procedencia de tales reclamaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los OCHO (08) días del mes de DICIEMBRE de 2008.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
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