REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Asunto N° GP02-L-2007-001876
Parte demandante:
Ciudadana GASPAR MORENO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 3.894.033.-
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, ROSANA IBRAHIN GARCIA, DAMELIS PUERTA, YARDLEING INFANTE, EUSEBIO GIMENEZ, ALBERTO TORRES, HUGO DOMINGUEZ, DARIO DURAN, LUIS RODRIGUEZ ESTEVEZ, PEDRO PABLO GIL, BLANCA VINCI, ISABEL PULIDO BENITEZ y ANGEL VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 97.359, 56.080, 92.404, 122.464, 70.219, 13.236, 16.916, 19.080, 9.419, 86.879, 23.897 y 118.368, respectivamente.
Parte demandada:
TUBOAUTO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estad Miranda, en fecha 06 de mayo de 1977, bajo el Nº 61, tomo 58-A.-
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA AUXILIADORA KÜPER BELLO, DENISSE WADSKIER VISCONTI, YYELLING DAYANA VERA PINEDA y ASTRID BALDISSERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.620, 24.209, 67.456, 92.954, 95.531, 101.819, 110.906 y 121.568, respectivamente.
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de diciembre de 2008, así como su recaudo anexo, todo cursante a los folios “545” al “548”, actuación que aparece suscrita por el ciudadano GASPAR MORENO LOPEZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado FREDDY DORTA ORTEGA, así como por la abogado YSABEL CARVALLO SANZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, TUBOAUTO, C.A., todos identificados en el cuerpo de la presente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:
El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.
En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“ De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”
Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.
Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con la demandada desde el 03 de mayo de 1978 hasta el 25 de julio de 2006, ha pretendido obtener el pago de Bs.72.647.937,86, suma expresada bajo la escala monetaria vigente para la época de interposición de la demanda y que comprende: Bs.9.898.281,86 por diferencia en la prestación de antigüedad; Bs.20.367.959,00 por intereses sobre la prestación de antigüedad; Bs.783.926,63 por diferencia en utilidades fraccionadas; Bs.7.834.910,70 por diferencia en la indemnización por despido injustificado; Bs.4.701.204,63 por diferencia en la indemnización sustitutiva del preaviso; Bs.12.396.898,00 por diferencia de vacaciones; y Bs.16.667.740,00 por diferencia de utilidades.
De igual modo se aprecia que en la contestación a la demanda la representación de la accionada convino en la relación de trabajo alegada por el demandante y no contradijo expresamente que la misma haya finalizado el 25 de julio de 2006; rechazó que el demandante se haya desempeñado como vendedor a lo largo de la misma, la cuantía y composición del salario alegado por el actor y la procedencia de las reclamaciones deducidas por el accionante; así como promovió y argumentó las defensas de cosa juzgada y prescripción de la acción.
Tomando en consideración tales referencias, se ha advertido que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación de trabajo sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece al accionante, quien declara aceptarlo y recibirlo, el pago de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.14.500,00), suma que comprende cualquier diferencia que pudiera existir en el pago de los conceptos prestacionales y demás beneficios legales y convencionales causados con motivo de la referida relación de trabajo, entre los cuales se encuentran la prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios causados y no cobrados y comisiones.
Por otra parte, se observa que el ciudadano GASPAR MORENO LOPEZ, tal como se señaló en la manifestación escrito del referido acuerdo transaccional, obra en nombre propio, voluntariamente y libre de constreñimiento, debidamente asistido por el abogado FREDDYS DORTA, quien también detenta la condición de apoderado judicial del accionante según se desprende de instrumento poder que cursa al folio “140”; mientras que la abogado YSABEL CARVALLO SANZ, actúa como apoderada judicial de la parte demandada, TUBOAUTO, C.A., en ejercicio del poder que le fuere conferido según instrumento que cursa a los folios “46” al “48”, mediante el cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, para suscribir el referido acto de autocomposición procesal en nombre de la demandada.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los OCHO (08) días del mes de DICIEMBRE de 2008.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
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