REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto N° GP02-L-2008-001069

Parte demandante:

Ciudadana EDGAR ALEXANDER VARGAS PARRA, titular de la cédula de identidad número 12.605.932.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados JOENNY ANTONIO SUAREZ y NANCY CASTILLO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.591 y 110.908, respectivamente.

Parte demandada:
CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 1964, anotada bajo el Nº 49, Tomo 26-A Pro.


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados LUIS PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY y ADRIANA LOPEZ CORVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.606, 86.223 y 101.498, respectivamente.

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició la presente causa en fecha 21 de mayo de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 27 de noviembre de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No obstante, aún antes de la publicación y reproducción por escrito del fallo, en fecha 04 de diciembre de 2008, los abogados JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ y ADRIANA LOPEZ CORVO, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de los términos del acuerdo transaccional alcanzado entre las partes para poner fin al presente litigio, cursante a los folios “44” al “46”.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional pasa al examen de procedibilidad de la transacción laboral celebrada entre las partes para proveer sobre su homologación, en lugar reproducir y publicar el fallo proferido en fecha 27 de noviembre de 2008, habida cuenta que a lo largo del proceso debe estimularse y favorecerse la resolución de conflictos por medios alternos de autocomposición de las partes, según lo prevé el exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para tales fines, se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“ De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”


Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con la demandada desde el 12 de septiembre de 2005 al 12 de marzo de 2007, pretende obtener el pago de Bs.F.18.100,22, suma que comprende Bs.F.5.065,30 por prestación de antigüedad; Bs.1.965,56 por complemento de la antigüedad; Bs.459.29 por intereses generados por laprestación de antigüedad; Bs.F3.860,76 por vacaciones; Bs.F.593,96 por bono vacacional; Bs.F.2.062,22 por utilidades; Bs.F.3.931,11 por indemnización por preaviso omitido; y, Bs.F.9.827,78 por indemnización por despido injustificado. De igual manera demandó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, los intereses de mora, las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales.

De igual modo se aprecia la causa fue remitida a fase de juicio ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 24 de septiembre de 2008 y que, aún articulado el lapso para ello, la accionada no dio contestación a la demanda.

Tomando en consideración tales referencias, se ha advertido que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación de trabajo alegada por la parte demandante y reconocida por la parte en el escrito transaccional que contiene, además, una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, siendo que entre esos últimos aparecen los derechos discutidos en este proceso y respecto de los cuales se efectúan recíprocas concesiones para liquidarlos de la siguiente manera: Por prestación de antigüedad: Bs.F.1.465,55; por intereses sobre prestaciones: Bs.F.219,61; por vacaciones fraccionadas: Bs.F.50,63; por bono vacacional fraccionado: Bs.F.593,51; por utilidades fraccionadas: Bs.F.1.048,24; por indemnización por despido: Bs.F.1.032,39; por preaviso: Bs.F.2.590,03; todo lo cual asciende a Bs.F.7.000,00 que la demandada se ha comprometido a pagar el día 11 de diciembre de 2008.

Por otra parte, se observa que los abogados JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ y ADRIANA LOPEZ CORVO, obrando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, aparecen autorizados para suscribir el referido acto de autocomposición procesal según se desprende de los instrumentos poderes que les fueron conferidos por sus patrocinados y cuyos ejemplares cursan a los folios “13”, “40” y “41” del expediente, mediante los cuales se les faculta expresamente para transigir.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, este órgano jurisdiccional, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional alcanzado por las partes, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la referida formula de autocomposición, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general y de acuerdo a sus capacidades por lo que, por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los CINCO (05) días del mes de DICIEMBRE de 2008.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:05 p.m.
La Secretaria,
María Luisa Mendoza