REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto N° GP02-L-2008-000221

Parte demandante:

Ciudadano HECTOR LUIS RODRIGUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad número 11.359.050.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados FRANCI NENIVE CASTRO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.401.

Parte demandada:
QUINTA LA VICTORIA, C.A.., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo De 2005, bajo el Nº 38, Tomo 15-A.-


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: ALONSO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, LUCILDA OLLAVARVES VELASQUEZ, DAVID SANOJA RIAL, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO POMARICO, MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ y ARTURO JOSE VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.537, 13.122, 54.401, 30.825, 48.268, 61.227, 88.244, 102.665 y 121.528, respectivamente.

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista la diligencia y sus anexos consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de diciembre de 2008, cursante a los folios “448” al “456”, actuación que aparece suscrita por los abogados FRANCI NENIVE CASTRO SANCHEZ e IVAN HERMOSILLA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, todos identificados en el cuerpo de la presente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“ De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con la demandada desde el 16 de Marzo de 2006 hasta el 07 de Enero de 2008, fecha ésta última en que alega haber renunciado, ha pretendido obtener el pago de Bs.F. 70.638,00, suma que comprende: Bs.F.18.490,30 por prestación de antigüedad; Bs.F.3.303,78 por preaviso omitido; Bs. F. 1.651,89 por vacaciones correspondientes al período 2006-2007; Bs. F. 1.238,92 por vacaciones fraccionadas; Bs. F. 770,88 por bono vacacional; Bs. F. 578,16 por bono vacacional fraccionado; Bs. F. 3.716,30 por utilidades fraccionadas; Bs. F. 7.123,62 por concepto de utilidades del 01/01/2007 al 31/12/2007; Bs. F. 18.285,60 por horas extras nocturnas y Bs. F. 12.772,00 por días de descanso.

De igual modo se aprecia que en la contestación a la demanda la representación de la accionada convino en la relación de trabajo alegada por el demandante, así como en las fecha de inicio y término de dicha relación de trabajo y la causa de esta última; rechazando el salario devengado por el actor para el momento de culminación de la relación laboral, el horario de trabajo indicado por el mismo y la procedencia de los conceptos demandados.

Tomando en consideración tales referencias, se ha advertido que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación de trabajo sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece al accionante el pago de VEINTICINCO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.25.000,00), suma que comprende los conceptos prestacionales y demás beneficios legales causados con motivo de la referida relación de trabajo que existió entre las partes, para ser pagada en forma fraccionada.

Por otra parte, se observa que los abogados FRANCI NENIVE CASTRO SANCHEZ e IVAN HERMOSILLA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, en ejercicio de los poderes que le fueran concedidos por sus patrocinados y que cursan a los folios “30” al “32” y “34” al “37” mediante el cual se les faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, para suscribir el referido acto de autocomposición procesal.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, este órgano jurisdiccional, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional alcanzado por las partes, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la referida formula de autocomposición, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general y de acuerdo a sus capacidades por lo que, por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los DIECIOCHO (18) días del mes de DICIEMBRE de 2008.-

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Dayana Tovar