REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 149º
Valencia, 05 de Diciembre de 2008

Asunto: GP02-L-2007-001822
Parte Actora: JORGE ARMANDO HUERTAS SEGURA
Apoderado(s) Actor(es): ANDRES ELINAR JIMENEZ – ANTONIO COLMENARES DAZA
Parte Demandada: TRANSPORTE GIRAMONDO, C.A; TRANSPORTE CANDEMAR, C.A, y RAPIDMEX, C.A
Apoderado(s) Demandado(s): CARLOS BACALAO
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA de PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Hoy, CINCO (05) de Diciembre de 2008, siendo las 09:30 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano JORGE ARMANDO HUERTAS SEGURA, Colombiano, titular de la cédula de identidad No. E- 81.771.066, asistido por el abogado ANTONIO COLMENARES DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.953; ASI COMO TAMBIEN SE DEJA CONSTANCIA QUE POR LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE GIRAMONDO, C.A; TRANSPORTE CANDEMAR, C.A, y RAPIDMEX, C.A, se hizo presente el abogado CARLOS BACALAO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.150. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al juez, que satisfactoriamente para ambas partes han llegado a la celebración de un acuerdo Transaccional el cuál es del siguiente tenor: “Nosotros, TRANSPORTE CANDEMAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2006, anotado con el No. 8, Tomo 46-A, TRANSPORTE GIRAMONDO, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2000, anotada con el No. 72, tomo 10-A, y RAPIDMEX, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha el 23 de mayo de 2000, con el No. 19, Tomo 5-A, todas representadas en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS BACALAO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.104.705, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 97.150, representación que consta en poderes autenticados ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 13 de junio de 2008, quedando anotado el primero con el No. 75, tomo 100, el segundo con el No. 74, tomo 100 y el tercero con el No. 72, tomo 100, de los libros de autenticación llevados por esa notaría, y que corren insertos en los folios del expediente; que en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominarán LAS EMPRESAS, por una parte; y por la otra, el ciudadano JORGE ARMANDO HUERTAS SEGURA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. E-81.771.066, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 42.953, quien en lo adelante y para todos los efectos de este documento se denominarán EL RECLAMANTE, se ha convenido en celebrar el presente acuerdo como un medio válido de auto-composición procesal, de manera de ponerle fin a la RECLAMACION DE DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada en contra de LAS EMPRESAS, conforme a los obligatorios términos y condiciones que de seguida se explanan:
PRIMERA: Ambas partes acuerdan poner fin y dar por terminado la reclamación de Diferencia por Cobro de Prestaciones Sociales presentado por EL RECLAMANTE, contra LAS EMPRESAS, el cual está siendo conocido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. GP02-L-2007-1822.
SEGUNDA: Luego de un análisis de los distintos conceptos demandados ante ese Tribunal como consecuencia de la diferencia planteada por la representación de EL RECLAMANTE antes identificado y después de realizar un proceso de conciliación amistosa y extrajudicial aunque se haya interpuesto la demanda ante el órgano jurisdiccional competente, las partes concluimos que LOS RECLAMANTES solicitan a LAS EMPRESAS el pago de diferencias no pagadas en las prestaciones sociales generadas por EL RECLAMANTE durante el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo que ambas mantenían, según los derechos debidamente contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) los cuales fueron discriminados en la demanda de la siguiente manera:
1. Diferencias de Prestaciones Sociales calculado por EL RECLAMANTE, lo estiman en la cantidad de: Bs. 51.313.405,96, es decir, BsF. 51.313,41.
2. El pago del Beneficio de Alimentación, Bs. 10.219.634,00, es decir, BsF. 10.219,63.
TOTAL: Bs. 61.533.039,96 es decir, 61.533,40
TERCERA: Vistos los conceptos y montos demandados por LOS RECLAMANTES, LAS EMPRESAS ofrecen pagar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.000.000,00) es decir, VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BsF. 27.000,00), a los fines de llegar a un acuerdo extrajudicial a título de transacción que abarca todos los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, dicho monto representa los conceptos laborales acordados entre las partes, y que satisfacen los derechos de EL RECLAMANTE.
CUARTA: La suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.000.000,00) es decir, VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BsF. 27.000,00) que se ofrece pagar en la presente transacción y que EL RECLAMANTE acepta, monto que se cancelará a través de dos cheques que se emitirán a nombre de EL RECLAMENTE que se distinguirán de la siguiente manera: Para el primer pago se hace entrega junto con la firma de la





presente transacción, de un cheque del Banco Mercantil de fecha 3 de diciembre de 2008, a nombre de EL RECLAMANTE, identificado con el No. de cheque 91236999, girado contra la cuenta corriente No. 01050120261120063949, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BsF. 13.500,00) los cuales son aceptados en este acto por EL RECLAMANTE a su entera y cabal satisfacción. El segundo pago será entregado mediante diligencia que se presentará por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD), oficina adscrita a la Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha viernes diecinueve (19) de diciembre de 2008 por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BsF. 13.500,00) igualmente a nombre de EL RECLMANTE.
QUINTA: EL RECLAMANTE recibe y manifiesta su total conformidad con la cantidad ofrecida en transacción, declarando en este mismo acto de forma expresa que renuncia y desiste de la acción y del procedimiento de cobro en diferencia de prestaciones sociales contra LAS EMPRESAS que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenido en el expediente signado con el No. GP02-L-2007-1822, por considerar que con la cantidad ofrecida en este acto se ven satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contra LAS EMPRESAS.
SEXTA: A través del presente acuerdo de auto-composición procesal, las partes declaramos nuestra firme y clara intención de poner fin no solo a la acción intentada y al juicio encausado que en este momento conoce el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. GP02-L-2007-1822, sino también en liquidar y poner fin a cualquier otro derecho y/o acción no señalado expresamente en esta convención, que derive o pudiera derivar de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano JORGE ARMANDO HUERTAS SEGURA que lo vinculó con las empresas TRANSPORTE CANDEMAR, C.A., TRANSPORTE GIRAMONDO, C.A. y RAPIDMEX, C.A. SÉPTIMA: Finalmente ambas partes solicitan formalmente y de manera conjunta al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, homologue la presente transacción, de por terminado el presente procedimiento y proceda al archivo del expediente.
Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables del Trabajador; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 constitucional y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento. SE DEVUELVEN LOS ESCRITOS DE PRUEBAS A LAS PARTES. ES TODO.-

El Juez;


Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LAS PARTES:





LA SECRETARIA;


Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA