REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 149º
Valencia, 03 de Diciembre de 2008
Asunto: GP02-L-2008-001848
Parte Actora: JUAN BENJAMIN OCHOA
Apoderado(s) Actor(es): MARÍA BELEN HERNANDEZ
Parte Demandada: ALEJANDRO MORALES – AGROPECUARIA DALBAM, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS
I
El día VEINTISEIS (26) de Noviembre de 2008, siendo las 10:00 a.m; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó; expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano JUAN BENJAMIN OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-6.938.792, debidamente asistido por la abogada MARÍA BELEN HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 101.039; por la parte demandada ALEJANDRO MORALES – AGROPECUARIA DALBAM, C.A; EL Tribunal DEJÓ EXPRESA CONSTANCIA QUE NO SE HIZO PRESENTE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL ALGUNO; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano JUAN BENJAMIN OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-6.938.792; en su escrito libelar procedió a demandar al ciudadano ALEJANDRO MORALES y a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DALBAM, C.A; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 02 de Julio de 2007, hasta el día 31 de Octubre de 2007, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber sido despedido en forma injustificada de sus labores habituales de trabajo como Vigilante inicialmente de la empresa GRANJA LOURDEZ (SIN PERSONALIDAD JURÍDICA) representada por el ciudadano ALEJANDRO MORALES, y posteriormente se produjo la venta de la empresa a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DALBAM, C.A, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de tres (03) meses y veintinueve días (3 meses- 29 días); en un horario comprendido de lunes a viernes de 06:00 PM. A 06:00 AM. Que desde la fecha del despido no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como último salario normal diario la suma de (Bs. F 20,49), y como SALARIO INTEGRAL la suma de Bs. F 31,21; el cuál al no haber sido controvertido ni aparecer otro salario distinto al expuesto como devengado por la actora, se tiene este como cierto, salario integral a ser considerado para el cálculo de lo que le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de su procedencia, y así se decide.
Presentado el escrito de pruebas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar; y dado que existen medios probatorios documentales que valorar representados por: 1) Copia Certificada De Acta De Providencia administrativa en la que se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos; al cual se le imprime pleno valor probatorio como instrumento administrativo de cuyo contenido genera la convicción a este Juzgador de la existencia de la prestación de servicio de carácter laboral.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD (ARTÍCULO 108,146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 468,15; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de tres (03) meses y veintinueve días (3 meses- 29 días), considerando como base el salario integral devengado mes a mes; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente al periodo de servicio, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 468,15; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal acrecentado a su favor.
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: El actor reclama la suma de Bs. F 161,51; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de tres (03) meses y veintinueve días (3 meses- 29 días), sobre la base del salario normal ; por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 161,51.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: EL actor reclama la suma de Bs. F 110,32; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de tres (03) meses y veintinueve días (3 meses- 29 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajado, SIENDO procedente su condenatoria con base al último salario devengado por la trabajadora, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 110,32.
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Consecuencia del alegato del despido injustificado el actor pretende le sea cancelado la suma de Bs. F. 780,25 representada por las indemnizaciones allí establecidas en 10 días por indemnización De despido y en 15 días como indemnización sustitutiva del preaviso por la base salarial integral de Bs. F 31, 21. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 780, 25.
QUINTO: SALARIOS RETENIDOS O IMPAGOS: Consecuencia del alegato del despido injustificado el actor pretende le sea cancelado la suma de Bs. F. 117, 68 por concepto de cuatro (4) días de Salarios impagos, y que al no constar su cancelación, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 117, 68.
SEXTO: SALARIOS CAÍDOS: Consecuencia del dispositivo de la Providencia Administrativa el actor reclama la suma de Bs. F. 4.795,46 por concepto de Salarios Caídos que no están demostrados haber sido cancelados. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 4.795, 46.
Consecuencia de lo expuesto se condena al ciudadano ALEJANDRO MORALES y a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DALBAM, C.A; a la cancelación de la suma de SEIS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. F 6.433, 37); respecto de su obligación con el demandante ciudadano JUAN BENJAMIN OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-6.938.792, y así se decide.
Igualmente se condena a la demandada a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (02/07/2007) hasta la fecha de terminación de la misma (30/10/2007).
El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (30/10/2007), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produjo el despido (30-10-2007) hasta la fecha en que se produzca el cumplimiento definitivo de la Sentencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano JUAN BENJAMIN OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-6.938.792, venezolano, mayor de edad; y en consecuencia se condena a pagar al ciudadano ALEJANDRO MORALES y a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DALBAM, C.A; la cantidad de SEIS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. F 6.433, 37), más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. Costas estas que deben ser estimadas e intimadas por la parte accionante.
En Valencia, a los TRES (03) días del mes de OCTUBRE de 2008.
El Juez;
Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
La secretaria;
Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las 10:00 am; se publicó la presente decisión.-
ASUNTO: GP02-L-2008-001848
|