REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, DIECISEIS (16) de diciembre del 2008
198º y 149º
Nº de expediente: GP02-L-2008-0002618
Parte demandante: DOMINGA DE JESUS PEREZ, titular de la cédula de identidad número 13.228.299
Apoderadas Judicial de la parte demandante: Abogadas: CRISTINA HERNÁNDEZ y YELYTZA PARADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 24.782 y 86.423
Parte Demandada:
Apoderadas judicial de la Parte demandada:
MONINDU COMPAÑÍA ANONIMA
Abogada: ZOE LASCARIS-COMNENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 30.958
Motivo: Accidente laboral
ACTA
En el día de hoy, DIECISEIS (16) de diciembre del 2008, siendo las 03:30 p.m comparecen las ciudadanas CRISTINA HERNANDEZ Y YELYTZA PARADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.782 y 86.423, apoderadas judiciales de la actora DOMINGA DE JESUS PEREZ, titular de la cedula de identidad numero 13.228..299, según Poder Laboral, que riela al expediente, debidamente Notariado por ante la Notaria Séptima Publica de Valencia, bajo el Numero 59, Tomo 273, de fecha 21-11-2008, en lo sucesivo dominada: LA DEMANDANTE y por la parte demandada MONINDU COMPAÑÍA ANONIMA, en lo sucesivo denominada: LA DEMANDADA, su apoderada judicial ZOE LASCARIS-COMNENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 30.958, según Poder Debidamente Notariado por ante la Notaria Tercera de Valencia, bajo el Numero 61, Tomo 302, quienes en este acto manifiestan al Juez, haber llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE.
LA DEMANDANTE: sostiene que su concubino WOLFANG JAVIER SOTO MUNDO (Difunto), ingreso a prestar sus servicios personales subordinados para la empresa “MONINDU, C.A” (Montajes Industriales), en fecha 20 de Marzo de 2007, en la cual se desempeñaba en el cargo de AYUDANTE DE SOLDADOR, dentro de un horario de trabajo de doce horas una desde las 07:00 A.M. a 07:00 P.M. y de 07:00 P.M. a 07:00 A.M. con un turno rotativo, devengando un salario básico mensual de UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 1.329,00), que el hoy difunto WOLFANG JAVIER SOTO MUNDO, el Domingo 22 de Junio de 2008, fue notificado que esa semana trabajaría el turno de la noche; turno que comprendía doce horas desde las 07:00 A.M. a 07:00 P.M. y de desde 07:00 P.M. a 07:00 A.M. Que el día 23 de Junio de 2008, para amanecer el día 24 de Junio de 2008, se encontraban laborando en las instalaciones de la empresa polar del centro, con un grupo de trabajadores en el área de cocimiento y alrededor de las 2:00 AM, comenzaron a soldar las tuberías de un tanque, con el ciudadano EDIXON GIL, cuando aproximadamente a las 3:00 P.M., el supervisor ciudadano: JOSE PIZZANI, le dio la orden que al terminar se recordara de quitar el tapón, esto para liberar los gases acumulados, por efecto de la soldadura, posteriormente les asigno, tareas en lugares diferentes, y aproximadamente a las 6:00 A.M, el supervisor JOSE PANZZINI, le pregunto por el hoy difunto WOLFANG JAVIER SOTO MUNDO, para ver si ya había quitado el tapón, que le ordeno quitar, pero como no lo encontraba, le indico al trabajador EDIXON GIL, que se montara a quitar el tapón del tanque, y cuando subió, vio tirado en el fondo del tanque a su compañero de trabajo, quien desde arriba lo llamaba para ver si reaccionaba y le contestaba, pero este nunca respondió; en vista de lo sucedido aviso y bajo pero su compañero ya se encontraba morado, lo amarraron con unos mecates para poderlo sacar del tanque y trasladarlo hasta el Centro Medico mas cercano. Que como consecuencia del accidente de trabajo y según Acta de Visita de Inspección de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Guacara del Estado Carabobo, de fecha 16 de Octubre de 2008, suscrita y firmada por el funcionario del trabajo ciudadano: MARCOS J SEVILLA, donde deja constancia el accidente mortal que sufrió su concubino, hoy difunto WOLFANG JAVIER SOTO MUNDO, en fecha 24-06-2008, el cual fue reportado al S.S.O, INSAPSEL Y MINTRA. Que esta situación, ha afectada en su humanidad la cual le ha causado, depresión perdida del animo de seguir viviendo, ganas de seguir laborand, que la empresa está obligada al pago de las indemnizaciones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el accidente del trabajo que le segó la vida al ciudadano WOLFANG JAVIER SOTO MUNDO, tubo su origen en la orden dada por la empresa.
Todo lo cual fue debidamente detallado en el libelo y aquí se dan por reproducidos.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
LA DEMANDADA niega, que el supervisor ciudadano: JOSE PIZZANI, le haya dado la orden al hoy difunto WOLFANG JAVIER SOTO MUNDO, que al terminar se recordara de quitar el tapón, esto para liberar los gases acumulados, por efecto de la soldadura que realizaba. Niega, que el ciudadano: JOSE PIZZANI, le haya dado la orden al hoy difunto WOLFANG JAVIER SOTO MUNDO (DIFUNTO) trabajara dentro de un horario de trabajo de doce (12) horas, una desde las 07:00 am a 07:00 pm y de 07:00 Pm a 07:00 Am con u turno rotativo. Niega que devengara un salario básico mensual de Bs. F 1.329,00. Niega que se la haya asignado tareas en lugares diferentes. Niega igualmente que le adeuda a la DEMANDANTE de auto ciudadana DOMINGA DE JESUS PEREZ, los conceptos reclamados en el libelo, y en particular:
1) A cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. F. 226.321,90) por concepto de indemnización equivalente a ocho (8) años de salario, contados por días continuos, es decir de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE DIAS (2.920) días a razón del ultimo salario básico diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. F. 44,29) según las previsiones del numeral 1º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo. Calculados en la forma establecida en el compendio de los hechos.
2) A cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 327.391,68). por conceptos de salarios, utilidades y vacaciones futuras dejados de percibir por la Parte Actora por el accidente de trabajo en la forma establecida en el compendio de los hechos.
3) A cancelar la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. F. 15.984,60), por concepto de pago único que causa el derecho a sus sobrevivientes de acuerdo a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “LOPCYMAT”.
4) A cancelar las costas procesales, del treinta por ciento (30%) sobre el monto de la demanda establecido en el Artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debidamente indexados, que representa la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON 92/100 CENTIMOS (Bs. F. 141.810,92)
5) A cancelar todos los intereses de cada una de las indemnizaciones a pagar antes señalada en la presente demanda a la rata del doce por ciento (12%) anual según las previsiones del Artículo 1.746 del Código Civil, por mensualidades vencidas desde la interposición de la presente demanda, y todos los que se sigan venciendo hasta su total definitiva, debidamente indexados. Así como en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 614.514,00).
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a LA DEMANDANTE Y A LA EMPRESA, a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: mutuamente satisfactorias.
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de LA DEMANDANTE, ni que LA DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo, en el interés común de las partes de poner fin al litigio que da lugar a la presente actuación y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en: (i) la cantidad única y exclusiva de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 95.000,00) a favor de DOMINGA PEREZ, identificada en autos y la cantidad restante de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 30.000,00) SERÁ CANCELADO POR LA EMPRESA SEGUROS CARACAS según póliza Nº 93492200762 de fecha 29 de Marzo de 2007, una vez que se presente por ante dicha compañía aseguradora la declaración única universal de herederos, con la salvedad de que si dicha compañía por causas ajenas a la voluntad de la demandante, no materializa el pago antes descrito previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma pagará dicha cantidad la demandada Sociedad Mercantil MONINDÚ COMPAÑÍA ANONIMA (MONTAJES INDUSTRIALES) la cual será pagada en LA SEDE DEL TRIBUNAL una vez que la demandada tenga conocimiento del incumplimiento por parte de la compañía aseguradora. Con el pago total de la suma acordada la Sociedad de comercio antes mencionada, NO QUEDA A DEBERLE POR NINGUN CONCEPTO NI POR PRESTACIONES SOCIALES, NI POR ACCIDENTE DE TRABAJO A LA PARTE ACTORA y en consecuencia, nada y tendrá que reclamar en el futuro: por antigüedad, horas extras, días feriados, cesta ticket, bono nocturno, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, daño moral, daño material, lucro cesante, daño emergente, gastos funerarios, salarios retenidos, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, no pudiendo alegar posterior a la celebración del presente acuerdo transaccional, el error, dolo, y/o violencia, como vicios del consentimiento legítimamente manifestado en este acto; por tanto nada queda a deber la empresa a la demandante o a cualquier otro beneficiario de los referidos en el artículo 568 del la Ley Orgánica del Trabajo. La demandante no podrá reclamar a la empresa MONINDU, C.A ni a sus administradores, dependientes, empresas subsidiarias, filiales o relacionadas como lo es la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A. Cada una de las partes asumen las costas de los honorario profesionales de sus respectivos abogados. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente del conflicto, ambas partes solicitan, de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le imparta su homologación.
IV
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesar del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES , en los términos como lo establecieron , dándole efectos de Cosa Juzgada . Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se deja constancia que fueron confrontados los poderes presentado por las partes co-demandadas, dejando copia certificada en su lugar. Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables del Trabajador; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 constitucional y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento.
EL JUEZ
Abg. OMAR JOSE MARTINEZ SULBARÀN
LAS PARTES:
LA SECRETARIA;
Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA
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