REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 01 DE DIEMBRE DE 2008
198º Y 149º


N° DE EXPEDIENTE: GH21-L-2008-0000269
PARTE ACTORA: RODNEY ARNALDO ZERPA MARCHENA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORAI: MINERVA CAMBERO
PARTE DEMANDADA: CINDU DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA ISABEL ALZAMORA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En el día hábil de hoy, 01 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por motivos de ENFERMEDAD OCUPACIONAL comparecen por una parte representando a la empresa demandadas, CINDU DE VENEZUELA, S.A, la abogado MARIANA ISABEL ALZAMORA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, y en esta de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.127.662, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.936 , procediendo en este acto en mi carácter de Co-apoderada judicial de la empresa CINDU DE VENEZUELA, S.A., Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1965, bajo el Nº 47, Tomo 39-A, de los Libros respectivos, carácter el mio que se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Petare, en fecha 06 de Junio de 2006, anotado bajo el Número 61, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual acompaño al presente en copia fotostática simple marcado “A”, en lo sucesivo denominado LA EMPRESA , por una parte y; por la otra el ciudadano RODNEY ARNALDO ZERPA MARCHENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.379.854, en su condición de ex trabajador, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MINERVA CAMBERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.666, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, hemos convenido en celebrar, como en efecto por medio del presente documento se celebra, el CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL contenido en las siguientes Cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y los derechos comprendidos en el mismo:
PRIMERA: EL TRABAJADOR hace constar que reproduce en este acto, en su totalidad, los hechos, el derecho y las pretensiones explanadas en su libelo de demanda, a saber:
1.- Comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para LA EMPRESA en fecha 28 de Noviembre de 2006;
2.- Se desempeñó en el cargo de Ayudante General;
3.- Tuvo un horario de trabajo rotativo, en el que el primer turno era de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., el segundo turno de 4:30 p.m. a 11:30 p.m. y el tercer turno de 11:30 p.m. 7:30 p.m.;
4.- La relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA terminó en fecha 23 de Agosto de 2007;
5.- Devengaba un salario mensual de 618,60 Bs. F.;
6.- Tuvo un accidente de trabajo en fecha 27 de Abril de 2007 mientras se encontraba en el área de trabajo que le generó una limitación funcional en el dedo índice izquierdo.;
7.- Que el accidente es de naturaleza laboral porque se produjo con ocasión de la relación laboral y debido a que la empresa Cindu de Venezuela C.A. no previno, ni alertó al trabajador de los riesgos de utilizar unos guantes que no se encontraban en buen estado, incurriendo en una imprudencia y negligencia manifiesta, e incumpliendo con las normas de las Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
8.- Que adquirió una enfermedad ocupacional que lo incapacita parcial o permanentemente que consiste en una lesión umbilical (hernia) y una hernia discal motivada al peso que se debe levantar todos los días en la jornada de trabajo;
9.- Que es acreedor al pago de la cantidad de 9.279,00 Bs. F. por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial Permanente;
10.- Que es acreedor al pago de la cantidad de 15.971,00 Bs. F. por concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente;
11.- Que es acreedor al pago de la cantidad de 36.887,40 Bs. F. por concepto de Prestación Dineraria prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.;
12.- Que es acreedor al pago de la cantidad de 3.093,00 Bs. F. por concepto de Asistencia Médica Quirúrgica y Farmacéutica;
13.- Que es acreedor al pago de la cantidad de 30.000,00 Bs. F. por concepto de Lucro Cesante;
14.- Que es acreedor al pago de la cantidad de 50.000,00 Bs. F. por concepto de Daño Moral;
15.- Que es acreedora al pago de la cantidad de 50.000,00 Bs. F. por concepto de Lesiones Corporales Per Se.
16.- Que la Empresa Accionada debe cancelar lo correspondiente a las costas y costos de este procedimiento.
De acuerdo con lo antes expuesto, estima que tiene derecho al pago de las Indemnizaciones correspondientes por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional que totalizan la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (196.230,00 Bs. F.), así como las costas y costos del procedimiento.
SEGUNDA: LA EMPRESA rechaza los alegatos y reclamaciones del TRABAJADOR, y en consecuencia niega y rechaza:
1.- Que el accidente que sufrió el accionante se produjo debido a que mi representada no previno, ni alertó al trabajador de los riesgos de utilizar unos guantes que no se encontraban en buen estado, incurriendo en una imprudencia y negligencia manifiesta, e incumpliendo con las normas de las Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues, todas las medidas previstas en la legislación vigente, han sido acatadas por mi representada y siempre entregó al accionante los equipos de protección personal necesarios para la prestación de su servicio y en ningún momento el acciónate prestaba servicios con equipos de protección en mal estado.;
2.- Que el acciónante haya adquirido una enfermedad ocupacional que consiste en una lesión umbilical (hernia) motivado al peso que levantó cuando prestaba servicios para mi representada por cuanto mi representada nunca sometió al accionante al manejo de sobrepeso durante el desempeño de su labor.
3.- Que el accionante sea acreedor al pago de la cantidad de 9.279,00 Bs. F. por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial Permanente prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, la responsabilidad patrimonial del empleador de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo es solo subsidiaria, puesto que la obligación corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En el caso que el trabajador sufra un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 ejusdem, por disponerlo así el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Entonces, tal y como se evidencia de instrumental consignada por mi representada referida a la Planilla Original identificada como Forma 14-02: “Registro de Asegurado”, de las cuales se evidencia que mi representada realizó, la inscripción del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que es éste el encargado, de ser procedentes, de cancelar las indemnizaciones pretendidas por incapacidad, de conformidad con lo preceptuado en el articuló 585 de la Ley Orgánica el Trabajo.
3.- Que el accionante sea acreedor al pago de la cantidad de 15.971,00 Bs. F. por concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente prevista en los artículos 129 y 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto las indemnizaciones previstas en esta Ley proceden como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de seguridad en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o que la enfermedad profesional se haya producido por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y no las haya corregido, situación esta que no ocurrió, por lo que la indemnización pretendida en este particular esta sujeta a la comisión de un Hecho Ilícito por parte del patrono, correspondiéndole al demandante la carga de probar este hecho ilícito, cosa que no hizo el demandante con los medios probatorios aportados a los autos. Asi mismo, quedó probado en autos, que mi representada actuó de la manera más diligente posible, haciendo entrega de los equipos de protección personal requerido, dictando charlas de seguridad, notificándoles los riesgos, realizando análisis de seguridad en el trabajo, realizando reconocimientos de adiestramiento, realizando detección de necesidades de adiestramiento, entre otras.
4.- Que el accionante sea acreedor al pago de la cantidad de 36.887,40 Bs. F. por concepto de Prestación Dineraria prevista en el artículo 80 numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto estas indemnizaciones solo proceden como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de seguridad en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o que el accidente de trabajo se haya producido por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente que el trabajador o los trabajadores demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y no las haya corregido, situación esta que no ocurrió, por lo que la indemnización pretendida en este particular esta sujeta a la comisión de un Hecho Ilícito por parte del patrono, correspondiéndole al demandante la carga de probar este hecho ilícito, cosa que no hizo con los medios probatorios aportados a los autos.
Así mismo quedó probado en autos, que mi representada actuó de la manera más diligente posible, haciendo entrega de los equipos de protección personal requerido, dictando charlas de seguridad, notificándoles los riesgos, realizando análisis de seguridad en el trabajo, realizando reconocimientos de adiestramiento, realizando detección de necesidades de adiestramiento, entre otras. Por todas estas razones, negamos, rechazamos y contradecimos que al demandante le correspondan las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no está acreditado a los autos que nuestra representada haya cometido un Hecho Ilícito, y que como consecuencia de ese Hecho Ilícito se hayan producido el daño alegado por el accionante.
5.- Que el acciónate sea acreedor al pago de la cantidad de 3.093,00 Bs. F. por concepto de Asistencia Médica Quirúrgica y Farmacéutica, por cuanto de modo alguno acredito a los autos los elementos de prueba referente a dichos gastos, aunado al hecho que dichos gastos de existir no son responsabilidad de mi representada, pues, la misma no es responsables de las lesiones que dice padecer el accionante.
6.- Que el accionante sea acreedor al pago de la cantidad de 30.000,00 Bs. F. por concepto de Lucro Cesante, por cuanto tal y como ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 7 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso Juan Carlos Cedeño Vs. Operaciones AL SUR DEL ORINOCO, C.A, OPCO que indica que la persona que pretenda ser indemnizada por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, requisito que no se cumple en este caso.
7.- Que el accionante sea acreedor al pago de la cantidad de 50.000,00 Bs. F. por concepto de Daño Moral por cuanto para que la misma sea procedente deben cumplirse tres condiciones como los son: La existencia de una actuación que sea imputable al accionado, la producción de un daño antijurídico y que exista una relación de causalidad entre la actuación del demandado y la producción del daño. Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que no es suficiente alegar y demostrar el hecho ilícito, sino que, también se debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a saber:

“… Ahora bien, conteste con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, de modo que se pruebe que la enfermedad se ha producido en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada al servicio personal prestado. Así, correspondía al trabajador demandante la carga de probar la aludida relación de causalidad en el caso concreto, sin que tal circunstancia pudiera ser establecida por el sentenciador pese a no constar en autos pruebas que acreditaran dicho nexo, a través de una supuesta máxima de experiencia…”. (Sentencia de fecha 13 de Julio de 2006, caso Carlos Alberto Torres Rendon Vs Venezolana de Prerreducidos Carona, C.A. (VENPRECAR). Negrillas y subrayado nuestro.

Por lo tanto, de acuerdo a los vigentes criterios jurisprudenciales, en materia de responsabilidad subjetiva, le correspondía al actor la carga de la prueba del Hecho Ilícito alegado y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito cometido por nuestra representada y el daño, y al no cumplirse este requisito el accionante no es acreedor a la indemnización por Daño Moral que reclama.
8.- Que el accionante sea acreedor al pago de la cantidad de 50.000,00 Bs. F. por concepto de Lesiones Corporales Per Se, ya que no existió un incumplimiento por parte de mi representada de las obligaciones de seguridad en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni se cumplió el requisito en el cual el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por la no corrección por parte de mi representada, de una condición insegura previamente advertida y conocida.
9.- Que mi representada deba cancelar lo correspondiente a las costas y costos de este procedimiento.
TERCERA: No obstante, ambas partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasiona continuar con el trámite del presente procedimiento por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional, así como para dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto al pago de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, y con el fin de dar por terminado total y definitivamente el reclamo judicial sustanciado en el expediente signado bajo el número GP21-L-2008-00269, así como transigir cualquier otro litigio pendiente y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con el contrato de trabajo o relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA es por lo que ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional que LA EMPRESA cancele a LA TRABAJADORA, una suma única y total de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 Bs. F.). Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de LA TRABAJADORA.
CUARTA: La cancelación de la suma global de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 Bs. F.), acordada en la presente transacción, es efectuada en este acto mediante Cheque de Gerencia a nombre del ciudadano Rodney Zerpa Marchena, de fecha 27 de Noviembre de 2008, girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de 5.000,00 Bs. F.
QUINTA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y el compromiso de pago especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, LA TRABAJADORA reitera su voluntad de aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1º.- Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno acepta total y absolutamente, los términos establecidos conjuntamente con LA EMPRESA en la Cláusula TERCERA del presente documento, para celebrar la presente Transacción.
2º.- Que con la cantidad acordada y cancelada en este acto, nada queda a deberle por los conceptos enumerados en la Cláusula TERCERA de este mismo Documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo, ni por ningún otro concepto que tenga como causa la relación laboral que la ha vinculado con LA EMPRESA.
Ambas partes declaran que cada una asumirá las costas procesales en las cuales hayan podido incurrir con motivo de las reclamaciones formuladas por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA.
SEXTA: Por cuanto EL TRABAJADOR debidamente representado en este acto por su apoderada judicial actuó libre de constreñimiento alguno y en pleno conocimiento de sus derechos y de las ventajas del presente acto, ambas partes solicitan del ciudadano Juez le sea impartida la homologación a la presente TRANSACCION a lo fines que esta produzca efectos de COSA JUZGADA, de por terminado el presente juicio y, ordene el archivo del expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 Constitucional, 3 De La Ley Orgánica Del Trabajo 10 y 11 De Su Reglamento Y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA




LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA
ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS