REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.
PARTE ACTORA: EDINSON JOSE COLINA PERAZA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRIS ESTHER VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: SGS VENEZUELA, S. A
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy nueve (09) de Diciembre de 2.008, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 02 de diciembre de 2008, de la comparecencia del ciudadano EDINSON JOSE COLINA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.172.869, representado por su Apoderado judicial Abogada IRIS ESTHER VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.337. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “SGS VENEZUELA, S. A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 02 de diciembre de 2008, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos:
1) Que se ingresó a prestar los servicios como inspector-despachador, a la Sociedad Mercantil “SGS VENEZUELA, S. A”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 02 de Enero de 1.998 hasta el día 05 de noviembre de 2.007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
2) Que su jornada de trabajo comprendía un “horario de trabajo variado los siete días a la semana, es decir, de lunes a domingo, por espacio de ocho horas diarias, y devengaba un salario básico diario de Bs. 26,66 y un salario integral de Bs. 32,29. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.17.681,87), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 09 años, 10 meses y 03 días.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.824,96) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 390 días a razón de un salario conforme a la tabla siguiente.-
PERIODO DIAS SUB TOTAL
02- 01-1998 al 01-01-1999 45x 7,40 = 333,00
02- 01-1999 al 01-01-2000 62x 8,33 = 516,66
02- 01-2000 al 01-01-2001 64x 9,83 = 629,33
02- 01-2001 al 01-01-2002 66x 10,33 = 681,99
02- 01-2002 al 01-01-2003 68x 11,66 = 792,88
02- 01-2003 al 01-01-2004 70x 13,66 = 956,20
02- 01-2004 al 01-01-2005 72x 15,33 = 1.103,76
02- 01-2005 al 01-01-2006 74x 21,83 = 1.615,42
02- 01-2006 al 05-11-2007 50x 32,29 = 1.614,50
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TOTAL 571 8.243,74
DIAS ADICIONALES: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
18X 32,29 = 581,22
SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 días a razón Bs. 32,29 que totalizan la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.843,50).
TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D), 60 días a razón de Bs. 32,29 que totalizan la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.937,40).
CUARTO: VACACIONES (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 31 días a razón de un salario conforme a la tabla siguiente.-
PERIODO DIAS SUB TOTAL
02- 01-1999 al 2000 15x 32,29 = 484,35
02- 01-2000 al 2001 16x32,29 = 681,99
TOTAL 31 x 32,29 = 1.000,99
QUINTO: BONO VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 15 días, a razón de un salario conforme a la tabla siguiente:
PERIODO DIAS SUB TOTAL
02- 01-1999 al 2000 7x 32,29 = 226,03
02- 01-2000 al 2001 8 x 32,29 = 258,32
TOTAL 15 x 32,29 484,35
SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 174 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO), 50 días a bonificar a razón de Bs. 32,29, suman la cantidad de
MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.614,50).
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA, y para determinar el monto a pagar, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 198° y 149°, en Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).-
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA
Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. PM.
LA SECRETARIA
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