REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 9 de diciembre de 2008
198º Y 149º
ASUNTO: GP21-L-2008-000120
PARTE ACTORA: JHONNY JESUS HERRERA, JOSE ANTONIO ALCALA ALCALA, OSWALDO RAMON OLIVEROS PADRON y FRANK REYNALDO GARRIDO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.100.399, 7.170.202, 7.165.149 y 12.745.203, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YBRAIN ANTONIO VILLEGAS POLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 95.557.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000120.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 9 de diciembre de 2008, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijada para continuar la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria, los ciudadanos JHONNY JESUS HERRERA, JOSE ANTONIO ALCALA ALCALA, OSWALDO RAMON OLIVEROS PADRON y FRANK REYNALDO GARRIDO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.100.399, 7.170.202, 7.165.149 y 12.745.203, respectivamente, asistidos para este acto por el abogado en libre ejercicio, IBRAIM VILLEGAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.165.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 61.340, parte demandante, tal como consta de autos, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, con domicilio en la ciudad de Valencia por aquí de tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), carácter éste que consta de autos; encontrándose la causa en etapa preliminar,
Ambas partes manifiestan ante el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas, una vez instruidas las partes por la Jueza que preside la misma. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por el Juez que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido exponen a continuación:
PRIMERO: “Demandó Ybraim Villegas, en representación de los demandantes que se mencionaron ut supra, a MOLINOS NACIONALES, C.A., peticionando los beneficios laborales contenidos en el libelo de demanda, alegando una supuesta relación de trabajo con MONACA.
SEGUNDO: Por su parte los apoderados de MONACA, exponen: como quiera que negamos y rechazamos categóricamente que entre los demandantes de autos y nuestra representada haya existido vínculo laboral alguno, por cuanto no ha recibido directamente el fruto de esa supuesta prestación de servicios personales, y MONACA no les ha pagado salario alguno por no haberlos contratado, y tampoco han estado subordinados a la misma; sino que, los demandantes son trabajadores eventuales que entran a la sede de MONACA por cuanto son autorizados - a solicitud de los transportistas independientes - para entrar a realizar labores de caleta, pero que en todo caso, entran y salen con los transportistas, y estos últimos son los que les pagan por dichas tareas eventuales, es decir, no es regular y permanente, ya que cuando los transportistas llegan a las inmediaciones de MONACA, se pueden encontrar con cualquier persona, que en ese momento quiera fungir como caletero, ninguno de ellos cumple horarios sino que depende de la disponibilidad, y la tarea que ejecutan se las paga en ese mismo instante el transportista, lo que es característico de aquel tipo de actividad que es ajena a la permanencia, estabilidad, etc, toda vez que cumplida la tarea terminó el contrato; por tal motivo, es que mi representada niega y rechaza la existencia de cualquier relación regida por el derecho del trabajo, entre los demandantes y MONACA, y en consecuencia nada les debe por los conceptos y montos laborales demandados en el presente caso.
TERCERO: Sin embargo, como quiera que en el presente asunto es interés de las partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia presente o futura que pudiera suscitarse con motivo de la supuesta relación de trabajo, es por lo que ambas partes deciden de mutuo acuerdo no continuar con las etapas y recursos procesales, ya que dicho proceso podría ser de impredecible duración y resultado, en consecuencia ambas partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
CUARTA: La apoderada de la demandada MONACA, ya identificada, expone: Ofrecemos pagar a los demandantes, antes identificados, la cantidad total de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 72.000,00), que comprenden los pagos a los actores discriminados infra. El mencionado monto que se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para Molinos Nacionales, C.A. de cualquier reclamación, inclusive lo contenido en la presente demanda. Monto antes mencionado que Monaca ofrece pagar, reservándose el ejercicio de las acciones pertinentes contra las empresas de transporte que cargan y descargan productos en las instalaciones de Monaca, por ser ellos, los presuntos patronos de los demandantes:
El monto ofrecido se discrimina de la siguiente manera: 1) JHONNY HERRERA: Bs.16.200,00, 2) JOSE ALCALA: Bs.12.600,00, 3) OSWALDO OLIVEROS: Bs.9.000,00, 4)FRANK GARRIDO: Bs.16.200,00, y, por solicitud expresa efectuada por los demandantes la cantidad de Bs. 18.000,00 en cheque a nombre de su apoderado, monto que representa un 25% del monto ofrecido y que se descontaría en dicho porcentaje a cada uno de los demandantes, como pago de los honorarios profesionales del abogado, siendo el total de los montos discriminados la cantidad de Bs. 72.000,00.
2) Se deja constancia que las cantidades antes descritas se pagaran a los actores de la siguiente manera: el dia jueves 18 de diciembre de 2008 se pagará la totalidad del monto convenido, es decir la cantidad de SETENTA Y DOIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.72.000,00), conforme a lo discriminado anteriormente.
QUINTA: El propósito de las partes en la presente transacción es dar por terminado el presente juicio, pero sobre todo precaver cualquier litigio eventual que pudiera suscitarse con ocasión de la supuesta relación de trabajo, y cualquier reclamo ocasionado por supuestos Infortunios en el trabajo, así como el pago por concepto de honorarios de abogados de los demandantes.
SEXTA: los demandantes, ya identificados, libres de constreñimiento alguno e impuestos de los efectos del presente acto de auto composición procesal declaran: “Aceptamos el ofrecimiento anterior en los términos expuestos. Dicho pago será recibido en fecha antes mencionada, y, lo acordamos y aceptamos a la total y entera satisfacción nuestra, incluido lo referente a la solicitud nuestra, la cual corresponde al descuento del 25% para el pago de los honorarios profesionales de nuestro abogado, el cual solicitamos nos fuera descontado en igual proporción a cada uno de nosotros, no teniendo nada más que reclamar, por cuanto nos sentimos honrados satisfactoriamente en nuestras pretensiones.
OCTAVA: los demandantes reconocen expresamente que para la fecha de hoy, nos encontramos en perfecto estado de salud física y mental, por tal motivo, nada más tenemos que reclamar ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la supuesta relación de trabajo, y como quiera, que con la presente transacción, la voluntad de las partes es la de dar por terminada la presente controversia, así como precaver cualquier litigio futuro o eventual relacionado a la supuesta relación de trabajo habida entre las partes, el monto que aquí se recibe cubre cualquier concepto que supuestamente proceda por la presunta relación de trabajo, entre ellos, prestaciones sociales y supuestas indemnizaciones por presuntos infortunios en el trabajo, derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, así como cotizaciones a la seguridad social y de cualquier texto reglamentario de las señaladas leyes.
NOVENA: Adicionalmente, con la presente transacción, el abogado Ybrahim Villegas, ya identificado DECLARA: Recibo la cantidad correspondiente a la totalidad de los honorarios pactados con mis mandantes, según transacción contenida en el presente asunto, monto que recibo conforme y a mi entera satisfacción.
DECIMA: En virtud de la presente TRANSACCION, las partes se otorgan el correspondiente Finiquito y de igual manera renuncian expresamente entre sí a cualquier costa y costo generados en el presente proceso, y, solicitan al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo solicitamos se archive definitivamente el presente expediente una vez cumplidos con el pago convenido en la presente transacción”.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en los 89 ordinal segundo parte in fine, 258, 3 de la Ley Orgánica del trabajo, 10, 11 de su reglamento Y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole efecto de COSA JUZGADA en los términos como lo establecieron y dará por CONCLUIDO el proceso y archivara el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado en la transacción. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y se deja constancia de la entrega a cada una de las partes, de las pruebas consignadas por ellas al inicio de esta audiencia preliminar. Termino, se leyó y conformes firman.
El Juez,
ABG. JOSE GREGORIO KELZI ________
Parte Demandante:
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Apoderado Judicial de los demandantes
Apoderada de la Parte Demandada,
Secretaria del Tribunal
Abg. Anyoheli Bermudez
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