REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 03 de diciembre de 2008.
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2008-000097

DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO AGREDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.893.698, chofer, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: HILDA M. AGREDA G, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.877.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SORPRESA III, R.L., en la persona del ciudadano JUAN MACHADO, en su carácter de Presidente de la mencionada Asociación.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas DEXSI OVIEDO e IRIS SANTANA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.208 y 56.055, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.


RESUMEN DE LA LITIS.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 1º de abril de 2008. Posteriormente en fecha 07 de abril de 2008, fue admitida la demanda por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el que ordena la comparecencia de la parte demandada, a la una de la tarde (01:00 p.m), del décimo (10º) día hábil siguiente. Cumplida como fue la etapa de


mediación, sin que el Juez pudiere conciliar las pretensiones de ambas partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas de ambas partes y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto, entre los Jueces de Juicio, una vez distribuida le tocó su conocimiento a la Jueza Quinto la que admitió las pruebas y convocó a la audiencia oral y pública, estando pendiente la publicación del fallo íntegro se hace en los términos que siguen:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

-Que ingresó a prestar los servicios personales bajo relación de dependencia única y exclusiva para la Cooperativa La Sorpresa III, R.L. en un horario de 24 horas al día.
-Que devengaba un salario promedio diario de Bs. F. 64.246.
-Que el día 09/10/2007 solicitó a través de SUNACOOP la incorporación como socio a la mencionada Cooperativa, trayendo como consecuencia que le dejaran de dar viajes hasta que el día 01/12/2007 fue despedido injustificadamente, sin que hasta la fecha sea posible el pago de sus Prestaciones Sociales.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada por su parte opone las siguientes defensas:
Niega rechaza y contradice:
- La Prestación del servicio alegada por el demandante
- Que el demandante pertenecía a la Cooperativa Los Corales R.L. en el cargo de contralor desde el año 2005, elegido por 2 años.
- Que el Reglamento interno de la referida Cooperativa le impedía dedicarse por cuenta propia a ninguna labor, negocio o actividades similares, conexas o idénticas al de la Cooperativa.
- Que el demandante era conocedor de las normativas y principios que rigen las Cooperativas y como tal conocía los pasos a seguir para solicitar el ingreso a la Cooperativa.
- Que prestó servicio en forma irregular como se aprecia en la relación del libelo.
- Señala que las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles al punto que pueden solicitar los servicios de personas no asociadas de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas.
- Que el demandante no estaba obligado a prestar el servicio.
- Que el demandante prestaba servicio para PDVSA, Cooperativa 408 R.L.
- En cuanto al salario la cooperativa le comunicó que las empresas que contrataban el servicio daban ellas mismas las tarifas y que los no asociados tenían que dejar un porcentaje para la Cooperativa el cual era del 17% que es lo que mantiene la Cooperativa y eso lo sabe el demandante por pertenecer a una cooperativa.
-En cuanto a que no se admitió como asociado en su oportunidad es porque el demandante no presentó los recaudos ante la Cooperativa, y aunque la Superintendencia Nacional de Cooperativas ordenará su inscripción inmediata, el demandante sabiendo cuáles son, no obstante en las audiencias preliminares conminamos al demandante a presentarlos para que pudiera disfrutar de los beneficios de los asociados.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexó al libelo de demanda: documentales folios 03 al 07. Los que hace valer en el Escrito de Pruebas y a la que esta Jueza observa: Folios 4 al 7 Se trata de documentales de naturaleza privada que carece de sello y firma de la Cooperativa a la que le es opuesta, así como carece de firma del que pretende beneficiarse de ellas, razón por la que se desestiman del presente juicio. YASI SE DECLARA. En el escrito de pruebas contentivo de dos (02) Capítulos opone: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. De conformidad con la posición fijada por nuestro máximo Tribunal el mérito favorable de los autos no constituye pruebas per se, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto, no obstante en cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba este Tribunal lo tendrá en consideración pues constituye una de las herramientas con las que cuenta el operador de justicia. CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES QUE ANEXO A ESTE ESCRITO DE PRUEBAS. Con relación al carnet es de destacar que el mismo no esta suscrito por algún representante de la Cooperativa demandada, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: DE LA EXHIBICIÒN, para lo cual el Tribunal apercibió a la demandada, folios 61 al 137. De conformidad con las documentales solicitadas para su exhibición, llegado el día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la Jueza apercibió a la demandada para su exhibición la que se limitó a decir: “no se puede mostrar al Tribunal, porque si no prestó servicios durante esa fecha mal puede tener recibos de pago. A ellos se les entregaba unos recibos que son los que acompañó el señor Agreda” A lo que este Tribunal, solo le dará valor de indicio de su existencia, pues nada se dice del contenido de los respectivos recibos, no pudiendo quien juzga sacar elementos de convicción del contenido de dichos recibos. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Corre inserto a los folios 138 al 180, contentivo de tres (03) Capítulos los que tituló: CAPÍTULO I. Reproduce el mérito favorable de los autos: Es hartamente conocido que nuestro más alto Tribunal fijó posición con relación a que los méritos de los autos no constituyen pruebas per se, en razón de lo cual nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la COOPERATIVA “LOS CORALES 408 R.L. ” , igualmente Copia Simple del Reglamento Interno de la mencionada Cooperativa marcados “B” y “C”, asimismo, solicita la al Tribunal se ordene notificar al ciudadano RAFAEL HERMENEGILDO SEQUERA AZCARATE a fin de que previa juramentación y demás formalidades legales declare al interrogatorio que se formulará, lo que el Tribunal admitió. CAPITULO III: De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba emanada de un tercero denominada CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de fecha 21/01/2006 de la empresa PDVSA REFINERIA EL PALITO. Llegada la resulta que riela al folio……este Tribunal aclara a su promovente que con ella no puede asumirse que el demandante para esa fecha aún laboraba para PDVSA, en virtud que es el patrono de manera unilateral quien notifica en cualquier momento que el trabajador ha dejado de pertenecer a la empresa, razón por la que sólo se tomará como indicio. Y ASÌ SE DECLARA. Asimismo, solicita se oficie a la Gerencia de PDVSA, Departamento Laboral para que presente la 14-03 del ciudadano CARLOS GUSTAVO AGREDA ROJAS, para demostrar la relación que existía en ese tiempo, y probar que no era un trabajador de la Cooperativa Sorpresa III, R.L, igualmente acordado por el Tribunal. De la resulta al oficio Nro. J5-PC-08-0001555, del mismo se desprende que el demandante no aparece en los registros de la empresa PDVSA y como tal será apreciado. Y ASI SE DECLARA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La acción intentada es por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretende su derecho el ciudadano: CARLOS GUSTAVO AGREDA, solicita la tutela del Estado, alegando en su escrito liberar que comenzó a prestar sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SORPRESA III, R.L. desde 01/01/2007 hasta el día 01/12/2007, haciendo un tiempo de once meses de servicio, desempeñándose en el cargo CHOFER devengando un salario promedio diario por viajes realizados durante el mes de aproximadamente Bs.F 64.245, al momento de la terminación de la relación laboral, según facturas que dice consignar en su oportunidad. Pero en virtud de haber solicitado su incorporación como socio a la cooperativa fue despedido injustificadamente y hasta la fecha no ha sido posible el pago de sus prestaciones sociales. El patrono por su parte niega rechaza y contradice la prestación de los servicios alegados por el demandante, señalando además que no existía tal exclusividad en la prestación de los servicios por cuanto éste trabajaba para la Cooperativa Los Corales408, R.L. en el cargo de contralor desde el 2005, elegido por 2 años, Asimismo se establece en el Reglamento interno de la referida Cooperativa en su artículo 4 letra G que el demandante no puede dedicarse por cuenta propia a ninguna labor , negocio o actividad similares o conexas o idénticas que perjudiquen al desarrollo de la Cooperativa o de sus asociados, igualmente oponen que el demandante conoce los pasos que debe seguir para solicitar su ingreso a una Cooperativa ya que son los mismos que riegan para la Cooperativa La Cooperativa La Sorpresa III R.L. Tal como lo establece el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas. Opone que el demandante trabajo para PDVSA Refinería El Palito y egresó el día 21/01/06 y colocó en el Escrito Libelar que inició la prestación de los servicios el día 9/01/2006. Prestó servicio para la Cooperativa La Sorpresa III R.L. de forma irregular como se aprecia en la misma relación del libelo de la demanda. Las Cooperativas pueden solicitar contratar los servicios de personas no asociadas de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas que establece: “Las Cooperativas podrán , excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando éstos se asocien a la cooperativa” Hacen mención a una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2/03/2006 contra la Cooperativa Mixta Los Tacarigua R.L. en la que se establecen los elementos típicos que desarrolla la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando tanto la Doctrina como la Jurisprudencia que para que exista la relación de trabajo es necesario que concurran 4 elementos 1.- Prestación de servicio, 2.- Subordinación, 3.- Salario, 4,. Agenidad (error material colocan amenidad) . Luego continúa el patrono en su defensa insistiendo que el actor prestaba servicio por cuenta ajena y sin exclusividad, no estaba obligado a prestar el servicio, mientras que los asociados si están obligados, quiere decir que no estaba en subordinación. Para decidir esta Jueza observa alega el demandante que prestaba el servicio para la demandada, desde el día 01/01/2007 hasta el día 31/12/2007, de la contestación de la demanda que riela a los folios 181 al 183, se percata quien analiza que nada opone como defensa al respecto la representación de la Cooperativa, lo que de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia, y con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener como admitido tal alegato ya que debió el patrono hacer una negativa pormenorizada de los hechos y determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demandad admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Continua el mencionado artículo 135 que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. De conformidad con lo anterior, se tiene como admitida la fecha de ingreso y la fecha de egreso en la relación que se analiza, asimismo, se observa que el patrono incurre en una confesión de Prestación de Servicio del demandante para con la demandada, confesión que se desprende del siguiente texto: “ Prestó servicio para la Cooperativa La Sorpresa III R.L. de forma irregular como se aprecia en la misma relación del libelo de la demanda…”. Asimismo en la celebración de la audiencia, oral y pública de juicio, la representación patronal incurrió en varias oportunidades en la admisión de la prestación del servicio siendo una de ellas la que se desprende del siguiente texto: “…se evidencia que era un trabajador temporal que no hay continuidad laboral y no es considerado trabajador por la Cooperativa…” evidenciándose sin lugar a dudas que admite la prestación del servicio, atacando solo la modalidad en el mismo, no obstante en cuanto a la eventualidad, la misma representación del patrono admite que las cooperativas pueden contratar los servicio de personas que no pertenezcan a las Cooperativas pero al traer a colación el artículo 36 de la Ley que rige las Cooperativas y las Asociaciones, éste artículo delimita sin lugar a dudas que esta prestación de servicio puede ser eventual tal como lo afirma el patrono o su representación, pero también afirma que esta relación se debe regir por la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo esta Jueza hacer caso omiso tanto a la confesión, que hace el patrono a la prestación del servicio, así como a la modalidad alegada, asimismo debe aplicar el articulo en su integridad, es decir que este tipo de relaciones se deben regir por la Ley Orgánica del Trabajo, en conclusión, existen suficientes elementos en actas para determinar de manera inequívoca que al ser admitida la Prestación del Servicio, ha dicho la Jurisprudencia se entiende ésta de naturaleza laboral, habiendo sido determinada la naturaleza del servicio, es oportuno analizar las peticiones del actor, no sin antes definir si con el material probatorio aportado quedó determinado el salario, de las documentales que rielan a los folios 4 al 7 que fueron acompañadas con el Escrito Libelar se determinó que las mismas no tiene valor alguno, por lo que quedaron desestimadas del juicio, asimismo de las documentales de naturaleza privada que rielan a los folios 77 al 137, se desestimaron del juicio por cuanto no poseen ni sello ni firma alguna de la Cooperativa demandada, en conclusión al ser admitida la prestación del servicio pero no existir en juicio elementos que definan el monto del salario, se acoge esta Jueza a lo establecido en cuanto a los salarios, por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial, así tenemos: para el año de servicio que prestó el servicio 01/01/2007 para los primeros cuatro meses no tenía derecho a ANTIGÜEDAD, siendo para el mes de mayo cuando se hace acreedor de los primeros 5 días de ANTIGÜEDAD para un total de 40 días que integran los meses de MAYO Antigüedad que se calculara en base a Bs. 26.640,90…….Salario mínimo que se mantiene para los meses de: JUNIO, JULIO, AGOSTO. SEPTIEMNBRE, OCTUBRE , NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, quedando la operación establecida de la manera que sigue: 40 días x Bs. 26.640,90 = Bs. 1.065.636 que reconvertidos suman: Bs.F 1.065,63, siendo éstos las bases salariales que deberán ser tomadas como punto de partida por el experto complementario, a los fines de determinar las alícuotas establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el concepto de ANTIGÜEDAD debe ser calculado por el salario integral, para lo que se consideran las alícuotas de los conceptos de UTILIDADES y el BONO VACACIONAL. Pretensiones del actor: Solicita el pago de:
-ANTIGÜEDAD: las reclama en base a 45 días por un salario de Bs. 51,619, para un total de Bs. 2.322,85. Este concepto se ajusta de la siguiente manera: Le corresponden 40 días el salario mínimo del año 2007. Cantidades estas a las que habrá de sumárseles las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que es el resultado de la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. -PARAGRAFO PRIMERO ARTÌCULO 108 LOT, lo solicita en base a 60 días por el salario de Bs. 52.038,20, el que se acuerda de la manera que sigue: 45 días x Bs. 26.640,90, para un total de Bs. 1.198.840,50 que reconvertidos son: Bs.F 1.199-VACACIONES: las reclama en base a 15 días por Bs. 48.646,oo. Se acuerda el concepto de conformidad con los días solicitados, sólo que al no haber sido probado el salario, deben ser canceladas tomando en cuenta el salario mínimo nacional vigente para la época en que se rompió la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 26.640,90, hoy Bs.F. 26.64, para un total de Bs.F. 399.61-BONO VACACIONAL, lo pide en base a 7 días por Bs. 48.646,oo debe pagarlo la demandada a razón de siete (7) días, por el salario mínimo nacional vigente para la época, es decir, la suma de Bs. 26.640,90, hoy Bs.F. 26,64, para un total de Bs. F. 186,50-UTILIDADES: las reclama 15 días por Bs. 48.646,oo deben ser canceladas a razón de 15 días x el salario mínimo nacional vigente para la época, es decir, la suma de Bs. 26.640,90, hoy Bs.F. 26.64, para un total de Bs.F. 399,61 -PREAVISO ARTÌCULO 125 DE LA LOT: solicita este concepto en su doble aspecto en la cantidad de Bs. 4.101.12º cada uno. No obstante al no quedar demostrado el monto del salario, pero al ser admitido por el patrono que efectivamente el trabajador solicitó su incorporación a la Cooperativa, se considera que fue esta la razón por la que termino la relación que se analiza, en consecuencia se acuerda el mismo, en los términos que siguen: ANTIGÜEDAD: 30 días x Bs. 26.640,90= Bs. 799.227 reconvertidos son Bs. 799,22 y el PREAVISO: 30 días x Bs. 26.640,90= Bs. 799.227 reconvertidos son Bs. 799,22 , para un total de Bs.F. 1.598,44 .

Total acordado Bs.F. 3.783,20, más el concepto de ANTIGÜEDAD que será determinado por experticia complementaria del fallo.


DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales
Incoada por el ciudadano CARLOS GUSTAVO AGREDA ROJAS, contra la COOPERATIVA LA SORPRESA III, R.L. En consecuencia se ordena a la misma que debe pagar al trabajador de manera INMEDIATA los montos definitivos que resulten de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a las 04:51 p.m., del día de hoy miércoles, tres (03) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio



Abogada. Zurima Escorihuela Paz.


La Secretaria



Abogada. Dina Primera Robertis.