REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cinco de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : GP21-L-2008-000136



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000136.

PARTE ACTORA: RONNY CONTRERAS GONZALEZ.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abg. LUIS REINALDO GIL CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.047.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO ABA & MOI, C.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA; DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ; Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.553.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Visto el acuerdo transaccional sobre Prestaciones Sociales, de fecha 04 de Diciembre de 2008, que riela al folio 107 de este expediente, suscrito tanto por el trabajador actor como por su apoderado judicial , abogado Luis Reinaldo Gil, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, ya identificado, como tambien por la representante judicial de la parte demandada abogada Damiana Marisela Rodriguez, plenamente identificada ut supra, quienes comparecen y exponen; Previo exhorto a una conciliación impartida por este tribunal, manifiestan haber llegado a un avenimiento mediante la celebración del presente acuerdo, del cual se desprende lo siguiente: Manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por el ciudadano RONNY CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.956.295, contra la entidad de comercio ABA & MOI, C:A, a través del pago de los conceptos y cantidades relacionados con diferencia de prestaciones sociales, reclamados por la parte accionante, a tal efecto la demandada de autos ofrece pagar al ciudadano Ronny Contreras González, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,oo), correspondientes a la totalidad de los conceptos que se indican en el libelo de la demanda, suma ésta que la entidad demandada entrega al trabajador actor mediante cheques girados a su favor uno contra el Banco Caribe, signado con el Nº 051853430, perteneciente a la cuenta corriente nº 0114-0104-02-1010017158, de fecha 05-diciembre-2008, por el monto de Bs. 1.350,oo y otro girado contra el Banco Provincial, nº 00004635, de la cuenta corriente nº 0108-0125-73-0100080710, por el monto de Bs. 1.350,oo, de fecha 04-diciembre-2008. En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento y aceptación de éstos, libres de constreñimiento alguno, su cabal cumplimiento y recibo de las sumas acordadas y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden publico, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DE NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES, POR LO QUE ORDENA SU ARCHIVO DEFINITIVO.



Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.




Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA