REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: GP21-R-2008-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano, PEDRO ANTONIO COELLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.254.959, con domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS RAFAEL LEÓN. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula 24.276.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil KBT, C.A.
Inscrita: Oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Documento N° 41, Tomo 12-A de fecha 25 de noviembre de 1981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA CAROLINA GARCIA DE TORTOLERO y ELADIO JOSÉ TORTOLERO MENESES. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula 104.039 y 78.548 respectivamente.-
MOTIVO: Homologación - Acuerdo Transaccional. (Enfermedad Ocupacional)
ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación planteado por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado JESUS RAFAEL LEON, en fecha 29 de octubre de 2008,, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, en fecha 23-octubre-2008, que admitió la solicitud de Tercería propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En virtud de lo señalado, las actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandada.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objetivo de la controversia.
SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha 12 de noviembre de 2008, al folio diecisiete (17) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada fijó, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día martes 02-diciembre-2008, a las nueve y media (09.30 a.m.) de la mañana, la celebración de la audiencia oral y publica.
TERCERO: Se constata en autos, que en la referida fecha 02 de diciembre de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública con asistencia de ambas partes. Así mismo se desprende que el demandante recurrente expuso la argumentación de su respectiva apelación. De igual forma se dejo expresa constancia, que una vez culminada la exposición, el ciudadano Juez, en aras de un mejor análisis del asunto, difiere de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para dictar sentencia, para el 09 de diciembre de 2008, a las 2:00 p.m.,
CUARTO: Se desprende del folio 22, de la pieza contentiva del recurso de apelación, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de fecha 09 de diciembre de 2008, con asistencia de las partes, las cuales de común acuerdo solicitan a este Juzgado la posibilidad de fijar una audiencia para el día 10 de diciembre de 2008, a las 11:00 de la mañana, a los efectos de celebrar una transacción que ponga fin al juicio, dado que están a punto de llegar a un acuerdo. Ahora bien, visto lo solicitado este Juzgado, en virtud del nuevo proceso laboral, y en razón de los mecanismos de auto composición procesal acuerda lo solicitado, y prolonga para el día y hora señalado la audiencia, y en el caso de que las partes no lograrán un acuerdo definitivo, se procederá a dictar el dispositivo oral.
QUINTO: Siendo el día y hora peticionado por las partes, es decir, 10-diciembre-2008, 11:00 de la mañana, y acordado por este Juzgado, tiene lugar la celebración de la prolongación de la referida audiencia, con asistencia de las partes, en tal sentido se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte no recurrente, es decir al representante de la empresa demandada, quien ofrece pagar un monto de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.000,00) sin que ello implique reconocimiento alguno del hecho que la enfermedad sea de origen ocupacional, en este estado, la parte actora y el propio demandante, acepta el pago propuesto, y en consecuencia reconoce el origen no ocupacional de la enfermedad demandada, a lo cual el representante de la demandada afirma, que no obstante lo reconocido por el accionante, igualmente procede a pagar el monto ofrecido a los efectos de finiquitar el presente asunto o cualquier acción futura, mediante cheque No. 27530142 del Banco Banesco, girado contra la cuenta corriente N° 01340467414673019655. Sumado a lo anterior, esta Alzada, siguiendo el acuerdo transaccional up supra plasmado por las partes, verifica que del expediente respectivo se desprenden los conceptos reclamados y sus montos, así como una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, los cuales se dan por reproducidos, todo ello aunado a la intención indiscutible y transparente expresadas por ambas partes de resolver su controversia a través del acuerdo señalado, mediante el pago de Bs. F. 40.000,00 que la demandada KBT, C.A., procede a pagar el monto ofrecido a los efectos de finiquitar el presente asunto o cualquier acción futura, mediante cheque No. 27530142 emitido por el Banco Banesco, girado contra la cuenta corriente N° 01340467414673019655 a favor del ciudadano demandante PEDRO COELLO, de fecha 09 de diciembre de 2008. Así mismo se constata que efectivamente dicho acuerdo transaccional fue aceptado por la parte actora, y visto que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivado de la relación de trabajo ni normas de orden público. Y así se declara.
Así pues, esta Alzada conforme a lo up supra planteado, observa que evidentemente se ha dado cumplimiento a lo establecido en el en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que dispone: “…………Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas, esta alzada constata que los acuerdos contenidos en la transacción son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
TERCERO
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
ACUERDA HOMOLOGAR LA TRANSACCION CONFOME AL ACUERDO SEÑALADO POR LAS PARTES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS.-
CONFIERE U OTORGA A LA TRANSACCION AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL A QUO, QUIEN ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO.
Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. -
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada YANETH RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 02:59 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
CARS/LR
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