REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE A. HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.437.172 con domicilio procesal en la Urbanización Cumboto Norte, Edificio Banco Mercantil, Piso 1 Oficina 7 en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HENRY RAFAEL OVIEDO y JUAN RAFAEL MESA REYES. INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 86.067 y 66.402 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ”O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A. Inscrita: Constituida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 18-A Sgdo., de fecha 21 de enero de 1994, originalmente denominada “MAERSK PORTUARIA VENEZUELA, S.A.”, modificada su denominación por acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de julio de 2000, e inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 27 de noviembre de 2000, bajo el N° 66, Tomo 260-A Sgdo de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. Abogados MARLENE GUTIERREZ; TABATA GUZMAN; SILVIA ORTIZ; MAUREN CERPA; MARIA ANGELICA VILCHEZ, CELIDA ZULETA; INGRID RIVERA; ANDREINA RISSON; ASTRID SEITZ; ANA LUISA VARGAS; SONSIREE MEZA; CARLOS BORGES; RAFAEL RAMIREZ; LUISA CONCHA PUIG; MARIA INES LEON; MARIA GABRIELA FERNANDEZ; MARIA REBECA ZULETA; LILIANA VARELA; YOSELIN GONZALEZ; MARIA CAROLINA ZAMBRANO; NEYLA DURAN; GIOVANA BAGLIERI; VIVIAN MEDINA; RAFAEL ORTIZ OQUENDO; LISEY LEE; MARGARITA ASSENZA; MARY DE CAIRES; GUSTAVO PATIÑO y ARLETTE GUTIERREZ. INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 118.791, 111.410, 111.977, 83.362, 104.784, 25.786, 51.822, 108.576, 93.471, 110.413, 112.524, 57.921, 72.726, 54.192, 89.361, 83.331, 93.772, 46.302, 92.686, 83.668, 93.751, 89.801, 105.329, 75.208, 84.322, 126.821, 61.291, 129.089 Y 126.448 respectivamente.

ORIGEN: Cobro de Prestaciones Sociales

MOTIVO: Recurso de apelación contra SENTENCIA QUE DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación planteado el Abogado HENRY RAFAEL OVIEDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 11-noviembre-2008, contra Sentencia que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso.


ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes se tienen:
Demanda planteada por el ciudadano JOSÉ A. HERNÁNDEZ, en fecha 06-mayo-2008, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; admitida por el Juzgado a quo en fecha 07-mayo-2008 por cobro de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil OPERADORA PORTUARIA S.A. (OPSA)
Que en fecha 03-junio-2008, el Tribunal a quo, levanto acta a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, quienes consignan sus respectivos escritos de pruebas. Así mismo se constata, que la misma fue sujeta a varias prolongaciones, siendo una de ellas en fecha 14 de octubre de 2008, donde comparecen ambas partes, prolongándola para el día miércoles 29 de octubre de 2008, a las 11:00 de la mañana.
Que en fecha 03-noviembre-2008, el a quo dicta auto mediante el cual difiere la audiencia preliminar, pautada en fecha 29-noviembre-2008, para el día 04 de noviembre de 2008, a las 11:00 a.m., así mismo motiva que los días 29, 30 y 31 de octubre del corriente año, no se dio despacho, debido a problemas de salud ocasionados por accidente automovilístico
Que en fecha 04 de noviembre de 2008, el a quo declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
Que en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante diligencia la parte actora ejerce recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el a quo
Que en fecha 17 de noviembre de 2008, el a quo dicto auto mediante la cual oye el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en ambos efectos, y remite el presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibe en fecha 19 de noviembre de 2008.
Por recibido el presente asunto por ante este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso ordinario de apelación

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el Fallo Oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso de Apelación planteado por el Abogado HENRY RAFAEL OVIEDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra Sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaro Desistido el procedimiento y terminado el proceso.


DEL FALLO DICTADO POR EL A QUO DE FECHA 04-NOVIEMBRE-2008, QUE DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO

SE DESPRENDE:

Que en fecha 04 de noviembre del 2008, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaro Desistido el procedimiento y terminado el proceso, con fundamento en la siguiente consideración:

 Que la parte actora no compareció a la realización de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 11 al 14 se desprende que la parte actora recurrente, apela sobre lo siguiente:
 Que el desistimiento fue por incomparecencia, por las razones siguientes: que en fecha 29 de octubre se fijo la prolongación de la audiencia preliminar, y para la fecha de la realización se les informo que el Tribunal no tenía despacho, por consiguiente continuaron asistiendo los días 30 y 31 e informándoles que el Juez a quo se encontraba ausente
 Que en fecha 03 de noviembre de 2008, se les informa que el Juez se estaba incorporando, que no había información en la OAP, que no había reprogramación, que al presentarse el día 04 de noviembre, se dan cuenta que la audiencia se había fijado para el día 04, a las 11 de la mañana
 Que el Juez a quo, al incorporarse al día siguiente a las 10 de la mañana, las partes no tenían información, se viola el derecho a la justicia, que el artículo 11 establece que por vía de analogía debía haberse fijado con anticipación para programarse, consigna un escrito y dos sentencias del 15 de enero de 2008, de este Juzgado Superior, que se lee….
Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente, quien expone:
 Que a propósito de los argumentos expresados, a la falta a la prolongación, si bien es cierto que fue prolongada, es un solo acto, por lo que el Juez se vio en la consecuencia legal establecida en la loptra, de alegar caso fortuito y fuerza mayor, que en el caso de marras no se evidencia ni prueba, que es un criterio reiterado y pacífico que todo hecho o circunstancia debe necesariamente ser probada
 Que se puede evidenciar en las actas que la parte actora cuenta con tres abogados suficientemente para asistir
 Que es una actitud de desconsideración, solicita se declare sin lugar y confirme la sentencia
En este estado se le cede el derecho a replica a la parte recurrente, quien expone:
 Que la apelación no se basa en caso fortuito y fuerza mayor, sino en violación del derecho a la defensa
A continuación en aras del derecho a la defensa e igualdad procesal se le cede la palabra a la contraparte, para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien se expresa:
 Manifiesto que no es por fuerza mayor o caso fortuito, que la apelación carece de fundamento, que lo que efectivamente cuenta es lo que esta establecido en actas

DEL ACTA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2008, CURSANTE AL FOLIO 68, SE DESPRENDE:

 Que siendo el día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron las partes
 Que las partes con el Juez a quo, consideraron necesario prolongar la audiencia preliminar para el día miércoles 29 de octubre de 2008, a las 11:00 de la mañana; así mismo se libro boleta de notificación, a los efectos de que comparezca por ante la referida audiencia, el ciudadano Pastor Naranjo La Grave, en su carácter de representante estatuario de la empresa demandada, de igual forma se designo como correo especial a la abogado representante de la empresa Mary De Caires

DEL AUTO DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2008, CURSANTE AL FOLIO 72, SE DESPRENDE:
 Que el Tribunal a quo, argumenta que los días 29, 30 y 31 de octubre del corriente año, no dio despacho, motivado a que el ciudadano Juez presento problemas de salud, a raíz de accidente automovilístico
 Que en consecuencia se difirió la audiencia preliminar, para el día 04 de noviembre de 2008, a las 11:00 de la mañana
 Que se ordena la publicación del presente auto, en la cartelera de dicho Tribunal, a los efectos de notificar a las partes


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente denuncia, no sin antes precisar los antecedentes ut supra, de los cuales se desprende:
 Que en fecha 14 de octubre de 2008, día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecieron las partes, siendo la misma prolongada para el día miércoles 29 de octubre de 2008, a las 11:00 de la mañana
 Que en fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal a quo, dicto auto, mediante la cual argumenta que los días 29, 30 y 31 de octubre del corriente año, no dio despacho, motivado a que el ciudadano Juez presento problemas de salud, a raíz de accidente automovilístico, que en consecuencia difiere la audiencia preliminar, para el día 04 de noviembre de 2008, a las 11:00 de la mañana, y ordena la publicación del presente auto, en la cartelera de dicho Tribunal, a los efectos de notificar a las partes

De lo previamente reseñado, esta Alzada considera necesario acotar a priori lo siguiente:

Que si bien es cierto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

 El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,
 Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia indispensable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos en la fase de mediación.

Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración.

Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

No es menos cierto Precisar que en caso bajo examine, la parte demandante recurrente denuncia en la audiencia oral y pública, que su apelación, no se basa en caso fortuito o fuerza mayor, sino que argumenta que se les violó el derecho a la defensa debido a que la prolongación de audiencia preliminar que estaba fijada para el día miércoles 29 de octubre del 2008, no se realizo ese día por cuanto no hubo despacho, y así sucesivamente los días 30 y 31 de octubre del corriente año, tampoco hubo despacho, informándoles que el Juez a quo se encontraba ausente, hasta el día 03 de noviembre, que se les informo que el ciudadano Juez, se estaba incorporando ese día, claro ésta sin información en la OAP, ni reprogramación alguna para diferir la audiencia preliminar, ya que la costumbre es que se difiere y se colocan fechas distantes.

Ahora bien, en materia procesal es conocido que cuando hay un acto para un día determinado y ese día no hay despacho, ese acto se debe celebrar el día hábil siguiente, siempre ha sido así, no obstante en el proceso laboral actual, nos encontramos con una doble modalidad, como son los actos fijados por días hábiles o de despacho, y los señalados a fecha fija tal y como es el caso de las prolongaciones de la audiencia preliminar por ante el Juez de Mediación, en cuyo caso, siempre es conveniente realizar una reprogramación en el supuesto que ese día señalado no hubiese despacho.

Siendo ello así, este Juzgado Superior, efectivamente debe verificar que en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar no se hubiese violado el derecho a la defensa o debido proceso, así como tampoco el principio de publicidad de los actos procesales, es decir, debe garantizar una tutela judicial verdaderamente efectiva.

Sumado a lo anterior, se tiene que ciertamente para la fecha 03-noviembre-2008, fecha ésta en la cual el a quo dicto auto señalando los días que no hubo despacho, es decir, 29, 30 y 31 de octubre del corriente año, motivado a causa de fuerza mayor, debido a problemas de salud, por ocasión de accidente automovilístico, y por tanto difiere la audiencia preliminar para el día 04 de noviembre de 2008, es decir, para el día siguiente, ante tal celeridad, se pregunta el justiciable, donde queda el derecho a la defensa y al debido proceso, pues si bien es cierto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto constatar que adicionalmente se fijo dicho diferimiento de un día para otro, cuando evidentemente hubo una ausencia de tres días, si bien justificable, pero muy breve lapso de tiempo, que le impidió a la parte actora acceder a las actas procesales a los fines de instruirse de las actuaciones realizadas por el Tribunal, y por consiguiente, a la comparecencia al acto de audiencia, es obvio constatar la falta de suficiente antelación, a los efectos de que las partes pudieran enterarse de la fecha establecida para la misma, lo cual se reitera, es producto de no haberse reprogramado el día de los señalados acontecimientos.

Amén de lo analizado, es menester señalar que ha sido criterio reiterado por los Juzgados Superiores del Trabajo, que en los casos de error o confusión en la oportunidad para que tenga lugar algún tipo de audiencia pública o privada, más cuando la confusión sea imputable al propio funcionamiento del circuito judicial, lo cual podría vulnerar el derecho constitucional al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se proceda a la reposición de la causa en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Por las razones antes expuestas, y analizadas todas las circunstancias especificas del presente caso, es indudable que se está vulnerando el derecho a la defensa del demandante, al declarar desistido el proceso, siendo que se trata de un error inducido por el propio Tribunal, perjudicándose los intereses de los litigantes, sin que ellos tengan responsabilidad alguna en tales errores, por lo que indefectiblemente debe declararse procedente el recurso interpuesto por estar totalmente ajustado a derecho. Y así se decide.

Consecuente esta Alzada, con la jurisprudencia reiterada dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Lope José Alvarado Torrealba contra la sociedad mercantil Dell ¨ Acqua, C.A., en fecha 17-abril-2007, ponencia Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Así mismo del criterio reiterado que mantiene este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, tal como se evidencia de sentencia de fecha 15 de enero de 2008, caso: Wilsen Rafael Quamina Salom contra la entidad mercantil Transporte Romargui, C.A.

TERCERO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY RAFAEL OVIEDO, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula 86.067, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ A. HERNÁNDEZ. Y así se decide.
 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 04-noviembre-2008, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 Ordena la realización de nueva Audiencia Preliminar para la cual el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar por auto expreso una nueva oportunidad con suficiente tiempo en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.
 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado Cesar A. Reyes Sucre
La Secretaria



Abogada Yaneth Rodríguez


En la misma fecha, a las 03:05 de la tarde, se dictó, publico la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo
La Secretaria,




CARS/LR