REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Agosto del año 2008
198° y 149°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-0000275

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada Urimare Medina, Inpreabogado Nº: 128.219, en su carácter de apoderada judicial del actor, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de de julio del año 2008, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano ALEXIS VILLASMIL, contra la Sociedad de Comercio “EMBUTIDOS GODI”, C.A, representada judicialmente por el abogado José Gregorio Mora, Inpreabogado Nº: 48.773.
Se observa de lo actuado a los folios 188 al 190, ambos inclusive, que el Juzgado Segundo de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio del año 2008 dictó sentencia, declarando el “DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN”, con vista a la incomparecencia del actor a la Audiencia Oral y Pública de Juicio y para el pronunciamiento del dispositivo del fallo.-
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la apoderada judicial del actor – recurrente, alegó, que acude a los fines de apelar de la decisión proferida por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio celebrada el día 08 de julio del año 2008, que en dicha audiencia es oportuno recordar, que se desarrollo íntegramente el iter procesal de la audiencia, que se desarrollo el contradictorio, quedando solo pendiente dictar el dispositivo del fallo.
Que la Juez A-quo, difirió el dispositivo del fallo, por cuanto 5 minutos antes se le había dado entrada al Tribunal de la causa las resultas del recurso de regulación de jurisdicción, que se sucedió en este mismo caso.
Que a su entender la incorporación de dicho recurso a la causa principal, no era merito para suspender el pronunciamiento del fallo.
Que el día martes 15 de julio, la representación judicial del actor se encontraba a las puertas del Circuito Judicial, y que el motivo de la presente apelación, es que existió una causa extraña no imputable, que le impidió accesar a la audiencia de juicio.
Que se encontraban presente minutos antes de que se abrieran las puertas del Circuito Laboral, que al abrirse estás, ingresaron al recinto el Sr. Villasmil y su persona, dirigiéndose al escritorio del Sr. Víctor Seidel, quien era, según sus dichos, el único funcionario disponible para ese momento, preguntándole a dicho funcionario quien era el encargado de anunciar las audiencias de juicio, señalado este, al alguacil Eduardo Rodríguez y otro mas, que afirma no recordar su nombre.
Que las puertas de ambas salas de juicio estaban cerradas.
Que la audiencia no fue anunciada a viva voz, ni una (1), ni dos (2), ni mucho menos tres (3) veces.
Que en el acta de la audiencia de Juicio, se lee que la audiencia se anuncio en letra el número tres (3) y en guarismo el nº 2, lo que según sus dichos, evidencia la ligereza con lo cual se levanto dicha acta.
Que se le pregunto nuevamente al Alguacil Víctor Seydel, quien se encontraba para ese momento en la zona de la Oficina de Atención al Público (O. A. P), manifestando este, que ya se le había indicado quienes eran los alguaciles encargados.
Que en ese mismo instante se apersono el Dr. Mora, dirigiéndose a la Dra. Medina, co-apoderada del actor, a quien le manifestó que la audiencia había ya ocurrido.
Que la causa extraña no imputable que impidió el acceso a la prolongación de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, deviene de dos circunstancias: La primera, que no se anuncio, y la segunda, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumenta que las audiencias son públicas, esto quiere decir a puertas abiertas y estas estaban cerradas.
Solicita que se tome todas estas circunstancias de hecho, así como el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso VEPACO), en donde la Sala flexibiliza la causa extraña no imputable.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la accionada, en la audiencia de apelación, éste señalo, que vista la exposición de la parte recurrente, y de que las circunstancias que rodearon el hecho fueron transcritas someramente en el escrito de apelación, denota que se esta prejuzgando y poniendo en tela de juicio el comportamiento de quienes se encargan de la administración de justicia, desde la conducta del Juez, hasta la conducta de los funcionarios que aquí laboran, obviamente el ciudadano alguacil.
Que la conducta de la colega apelante en cierto modo la acepta, ya que somos humanos, pero que debe tenerse la capacidad de reconocer que estamos en presencia de una situación, que por haberse incurrido en una falta, no se tiene que buscar responsabilidad de terceros (sic).
Que no cree que el Tribunal, ni los funcionarios hayan tenido responsabilidad en esta situación.
Afirma, que el llego al Circuito Laboral a la hora prevista, por cuanto acostumbra acudir a las ocho (08) de la mañana.
Que la carga de demostrar le corresponde al actor, por estar promoviendo un hecho negativo.
Que en el acto de la prolongación de la audiencia de juicio estaba presente el funcionario a quien la representación judicial del trabajador a hecho mención, así como la Juez, su Abogada asistente quien fungía como Secretaría accidental, lo cierto es que estuvo presente, que se celebro el acto, que aun así mantiene su palabra de pagar al trabajador lo que le corresponde, en lo que respeta su derecho.
Que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se apela por caso fortuito y fuerza mayor, cosas que aquí no se han tocado en ningún momento (sic).

A los fines de la decisión, el Tribunal observa:
Fundamenta el actor-recurrente, que los hechos o motivos que justifican su incomparecencia a la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 15 de julio del año 2008, deviene de una causa extraña no imputable a ellos, la cual a su decir, deviene de dos circunstancia: la primera, en atención a que encontrándose a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), a las puertas del Circuito Laboral, se les informo que los encargados de anunciar las audiencias, lo eran, tanto el Alguacil Eduardo Rodríguez como otro Alguacil más, de quien afirma no recordar su nombre, y segundo que dicha audiencia nunca fue anunciada.
De la misma manera y a los fines de probar sus dichos la recurrente promovió con el carácter de testigos a los ciudadanos MARIA MARTÍNEZ, NOEMI BORGES, VICTOR SEYDEL y EDUARDO RODRIGUEZ, estos últimos en su condición de funcionarios judiciales de este Circuito Laboral, para lo cual el Tribunal lo reglamento en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y para su evacuación.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia se procedió a evacuar los testigos señalados de cuya exposición el Tribunal advierte, con respecto a la Ciudadana MARIA MARTÍNEZ, a la misma no se les da en sus deposiciones carácter probatorio, pues se refleja de ellas deposiciones la existencia de un vinculo societario entre ella y las apoderadas judiciales del actor, hoy recurrente, por existir relaciones profesionales como abogadas en ejercicio libre, inclusive por existir poderes de manera conjunta, lo que a criterio de quien decide, sus dichos no garantizan la imparcialidad debida, con respecto a la Ciudadana NOEMÍ BORGES, de la misma manera el Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto manifestó tener relación laboral, con la co- apoderada judicial Urimare Medina, quien según sus dichos, que le lleva un caso, tal cual lo manifestó en la audiencia pública, circunstancia esta que hacen presumir parcialidad en sus dichos frente a sus promoventes.

Con respecto a los testigos VÍCTOR SEYDEL Y EDUARDO RODRÍGUEZ, funcionarios adscritos a este Circuito Judicial, en calidad de alguaciles, el Tribunal observa, que los mismos manifestaron que en el día y fecha de la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo, cumplieron con sus obligaciones diarias, en el anuncio de las audiencias fijadas para tal oportunidad, exponiendo el funcionario VÍCTOR SEYDEL, que ante la presencia de la Dra. Benítez el le informo quienes eran los alguaciles encargados para el anuncio de las audiencias, tanto para Mediación como Juicio y Superior, y de la misma manera, manifestó el funcionario EDUARDO RODRÍGUEZ, que en la fecha indicada por la actora promovente, que lo fue el 15 de julio del año 2008, a las 8:30 minutos de la mañana, procedió a anunciar a las puertas del Tribunal una vez aperturado el despacho, el inicio de la audiencia oral y pública, que el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo habría programado, que a partir de tal anuncio se hizo acompañar de la Abogado asistente del Tribunal, que se hizo presente para la audiencia solo el Dr. Mora, que hizo del conocimiento de la Juez que no se encontraba presente la parte demandante por si, ni por apoderado alguno, por lo que la Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo.

De ambas declaraciones el Tribunal advierte que los deponentes no se encuentran comprendidos dentro de las inhabilididades del testigos, es decir, que de conformidad con el principio de la libertad probatoria, los mismos fueron promovidos y evacuados conforme a la ley, quien decide le da valor probatorio a los mismos, máxime cuando no fueron atacadas a través de los medios de impugnación legalmente establecidos para destruir el efecto veraz de tales deposiciones, y en consecuencia. ASÍ SE APRECIA.




DE LA INCOMPARECENCIA
De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se declarará que desiste de la acción, y el Tribunal sentenciará en forma oral, cuyo fallo explanará en un Acta.

Igualmente, establece el referido artículo, que de tal decisión el demandante podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de 5 días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, a los fines de que sea oída por el Tribunal Superior del Trabajo, pudiendo confirmarse o revocarse, cuando considerare que existieren fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables dentro de alguno de estos supuestos que la precitada Ley establece, comprobando que el caso fortuito o la fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y él, de este modo, justificar su incomparecencia. Ha determinado la Doctrina y la Jurisprudencia, que caso fortuito, son aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus características esenciales lo constituyen la irresistibilidad y la imprevisibilidad, lo que significa, que no existe la intervención del actor. De la misma manera define a la Fuerza Mayor como aquel acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como ejemplo la tempestad, la inundación, etc.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora, señaló, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que en fecha 15 de julio del año 2008, aún habiendo comparecido al recinto del circuito laboral, a la hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia oral y publica, a los fines de dictarse el dispositivo del fallo por el Tribunal A-quo, no pudo accesar a la misma, por cuanto no fue anunciada por el alguacil del Tribunal, lo que le impidió conocer tal oportunidad hecho este que no pudo ser demostrado por el apelante, al quedar contestes los testigos Eduardo Rodríguez y Víctor Seydel, con respecto a la oportunidad de la apertura del despacho, así como el anuncio del inicio de la audiencia, dicho testimonio se valora por emerger de funcionarios públicos que dan fe pública de sus dichos y al no haber sido desvirtuado tal carácter y tal efecto jurídico a través del medio de impugnación conforme a la ley. Por lo que de conformidad con la norma, la doctrina y la jurisprudencia, transcritas, quien decide, considera que los alegatos formulados por la recurrente no encuadran dentro de los requisitos esenciales que constituyen el caso fortuito y la fuerza mayor, es decir, no tienen el carácter de imprevisible ni de irresistibles, pues al quedar demostrada la practica del anuncio de Ley para la celebración de la audiencia, no existe elemento alguno que justifique su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, así se decide, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta.


DECISIÓN.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se ordena notificar al A-quo de la presente decisión. Librese Oficio

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Máyela Díaz.
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 04:55 p.m.
La Secretaria
Máyela Díaz.
BFdeM/MD/JGR.-
GP02-R-2008-00275