REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, ocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO GP02-L-2008-001500

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



CAPITULO I

Se inició el presente juicio en fecha 18 de julio de 2008, por los abogados LUIS BARRANCO LA GRUTTA y FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.758 y 67.386, actuando con el carácter de apoderados judiciales del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMENTOS HEINZ, C.A., contra la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A.

Quedando asignada la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 18 de julio de 2008, declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En razón de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la causa quedó asignada en fecha 31 de julio de 2008, a este Juzgado.

CAPITULO II


De la revisión del libelo por este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, se observa:

Primero: Señala la parte actora que presenta acción mero declarativa de mera certeza, en los términos siguientes:

“…para proceder a incoar la presente Acción Declarativa de Mera Certeza sobre la interpretación y aplicación del artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo en cuanto al beneficio y/o derecho de todos y cada uno de los trabajadores de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. después del primer año de servicios interrumpidos de trabajo, de disfrutar de un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, por una parte y por la otra, la aplicación del artículo 212 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que los días Domingos se consideran feriados y por lo tanto aquellos trabajadores, específicamente, los que se consideran Turno Especial, que laboran en esos días deben percibir el salario convencional fijado en la contratación colectiva….”

SEGUNDO: En el contenido del escrito libelar, al vuelto del folio 2, indica la parte accionante:

2…sin que hubiese solución a dichos reclamos, se convino, que como quiera, que ambas partes mantienen sobre ambos puntos un conflicto normativo de interpretación de Ley y de la Convención Colectiva de Trabajo….”

De igual forma, señala en el petitorio al folio 7, lo siguiente:

“ (…) por todos los hechos anteriormente reseñados y explanados y con fundamento en el Derecho invocado, ocurrimos para ante su competente autoridad a fin de solicitar, como en efecto formalmente solicitamos al Ciudadano (a) Juez (a), se profiera o se dicte Sentencia Mero Declarativa o de Mera Certeza, en el sentido que la Empresa demandada Alimentos Heinz Compañía Anónima, está obligada y ha estado obligada desde el 1° de mayo de 1991, a la aplicación del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que a partir del segundo año de prestación ininterrumpida de servicios a conceder a cada trabajador además del descanso y de la remuneración a salario normal, establecida en la contratación colectiva de trabajo vigente, un (1) día de descanso remunerado igualmente a salario normal por cada año de servicio prestado hasta un máximo de quince (15) salario y además que igualmente ALIMENTOS HEINZ C.A. está obligada a pagar a sus trabajadores que laboran en el Turno Especial, de Miércoles a Domingo, de cada semana; el trabajo que efectúen los domingos con el recargo del Doscientos por ciento (200%) sobre el salario hora de la semana ordinaria diurna, en virtud de que dichos días son establecidos como días feriados por el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo aún cuando para los trabajadores de ese grupo, ese día (domingo), no sea de descanso semanal obligatorio, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 56 (Trabajo en Días Feriados y en Días de Descanso Obligatorio) de la Convención Colectiva de Trabajo… (…) …finalmente, que declare la obligación que tiene la empresa ALIMENTOS HEINZ C. A. de indemnizar a cada uno de sus trabajadores por el daño económico que le ha causado su incumplimiento normativo…”


De lo anteriormente transcrito, emerge que la parte actora persigue con su acción lo siguiente:

1.- La interpretación del artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo.
2.- La aplicación del artículo 212 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que los días Domingos son establecidos como días feriados, así como de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 56 (Trabajo en Días Feriados y en Días de Descanso Obligatorio) de la Convención Colectiva de Trabajo.
3.- Que declare la obligación que tiene la empresa ALIMENTOS HEINZ C. A. de indemnizar a cada uno de sus trabajadores por el daño económico que le ha causado su incumplimiento normativo.

Dado el objeto de la pretensión del actor, se observa que aún cuando señala que interpone acción declarativa de mera certeza, acumula otras acciones, como es la interpretación de una norma legal, así como el pago de indemnizaciones por incumplimiento del patrono.

CAPITULO III

De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la competencia de los Tribunales de Trabajo, para sustanciar y decidir, se encuentra circunscrita a lo siguiente:

1.- Los asuntos contenciosos de trabajo que o se correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche.
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales.
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales.
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De igual forma, resultar menester acotar, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 266, cardinal 6to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de los recursos de interpretación de leyes le esta atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, la cual, conforme a múltiples decisiones, es atribuido a su vez a cada Sala que conforma el Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada Sala.

CAPITULO IV

De lo expuesto supra, resulta evidente que este Tribunal carece de competencia para proceder a la interpretación de leyes, acción ésta que el actor interpone conjuntamente con acciones atinentes a la competencia de un Juzgado de Trabajo, por lo cual incurre en una inepta acumulación de pretensiones

En el caso de marras, se intentan acciones que no pueden ser acumuladas, por cuanto este Juzgado carecería de competencia conocer de una de ellas, que lo es la interpretación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo conforme con las previsiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:


”No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que la presente demanda resulta inadmisible. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMENTOS HEINZ, C.A., contra la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN LEÓN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 MERIRIEM.

La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN LEÓN