REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GH01-L-2003-000356
DEMANDANTE MARTIN DURAN, JULIO SILVA, CARLOS OCHOA, RAMON MARTINEZ, LEON CONTRERAS, ANGEL AGUILAR, RAFAEL NOGUERA, MARCELINO LEON, JOSÈ ORTEGA, JOSE ESCALONA, FELIX MARTINEZ, EDUARDO RAMIREZ, VICTOR GOMEZ, JOSE TORREYES, JOSÈ ANDRES SALAS, JOSE HERNANDEZ, FRANCISCO PINEDA, ANDRES SILVA, FRANCISCO ALVARADO, LUIS SANTANA, NERIO AGUILAR, JOSE MANUEL HERNANDEZ, JOSÈ PINTO, JOSÈ ISABEL CHACUTO, JOSE PALENCIA, AQUILES JIMENEZ, RAFAEL ANTONIO RANGEL, TEOFILO SEQUERA, LUIS EDUARDO VASQUEZ, ROGELIO BLANCO, ANTONIO ROJAS, ABELARDO RIOS, LUCIANO GIL, GERARDO ORTEGA, PEDRO MENDOZA, RAMON FREITES, LUIS VITRIAGO, HILARIO APARICIO, RAFAEL MARQUEZ, JESUS QUINTERO, RAFAEL OROZCO, OSCAR BELLO, SEFERINO CARRILLO, JOSE COLMENAREZ, BENITO DELDUCA, PEDRO COLMENARES, EMILIO BLANCO, CARLOS ARCILA, GERMAN SANCHEZ, RAMON GUEVARA, JOSE GRATEROL, MERCEDES CEBALLOS, ANTONIO DURAN, VIRGILIO JIMENEZ, ALEJANDRO PEREZ, RAMON PERNALETE, ETANISLAO VILLAROEL, EZEQUIEL TORRES, FRANCISCO SILVA, JESUS BARRETO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCIA RODRIGUEZ, ORLANDO PAREDES ESTRADA, JUAN CARLOS MOTA y JANIRE J. LEGON L., Inpreabogado Nos. 21.855, 16.741, 118.355 y 118.354, respectivamente.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA LEONARDO ANDRES RODRIGUEZ ROJAS, ROSALIA CABRERA, AURA DIAZ, MONICA CHAVEZ P. YSOLINA HERNANDEZ, JUAN FEDERICO ARGUELLO, ALVARO NAARRO P. MICHELE PINTO A. RICHARD RIVERO C., YURAIMA MORENO GARRIDO y KEMMLY SOFIA PRADO FIGUEREDO Inpreabogado Nos. 1.381, 41.275,20.682, 37.785, 32.144, 41.603, 35.198, 91.352, 86.199, 86.198, 103.329 Y 66.061, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÒN


Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Agosto de 2003, en virtud de la demanda que por NULIDAD DE TRANSACCIÒN incoaran los ciudadanos MARTIN DURAN, JULIO SILVA, CARLOS OCHOA, RAMON MARTINEZ, LEON CONTRERAS, ANGEL AGUILAR, RAFAEL NOGUERA, MARCELINO LEON, JOSÈ ORTEGA, JOSE ESCALONA, FELIX MARTINEZ, EDUARDO RAMIREZ, VICTOR GOMEZ, JOSE TORREYES, JOSÈ ANDRES SALAS, JOSE HERNANDEZ, FRANCISCO PINEDA, ANDRES SILVA, FRANCISCO ALVARADO, LUIS SANTANA, NERIO AGUILAR, JOSE MANUEL HERNANDEZ, JOSÈ PINTO, JOSÈ ISABEL CHACUTO, JOSE PALENCIA, AQUILES JIMENEZ, RAFAEL ANTONIO RANGEL, TEOFILO SEQUERA, LUIS EDUARDO VASQUEZ, ROGELIO BLANCO, ANTONIO ROJAS, ABELARDO RIOS, LUCIANO GIL, GERARDO ORTEGA, PEDRO MENDOZA, RAMON FREITES, LUIS VITRIAGO, HILARIO APARICIO, RAFAEL MARQUEZ, JESUS QUINTERO, RAFAEL OROZCO, OSCAR BELLO, SEFERINO CARRILLO, JOSE COLMENAREZ, BENITO DELDUCA, PEDRO COLMENARES, EMILIO BLANCO, CARLOS ARCILA, GERMAN SANCHEZ, RAMON GUEVARA, JOSE GRATEROL, MERCEDES CEBALLOS, ANTONIO DURAN, VIRGILIO JIMENEZ, ALEJANDRO PEREZ, RAMON PERNALETE, ETANISLAO VILLAROEL, EZEQUIEL TORRES, FRANCISCO SILVA y JESUS BARRETO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.862.103, 4.861.519,4.866.720, 3.218.189, 3.275.489, 4.451.210, 1.148.735, 5.207.485, 7.027.075, 2.841.773, 4.451.293, 2.886.935, 2.559.085, 3.211.722,7.016.800, 3.258.857, 3.095.194, 2.152.224, 4.859.704, 7.055.437, 2.836.213, 1.364.202, 1.877.171, 4.797.866, 7.014.303, 3.492.681, 5.389.250, 3.602.130, 3.604.465, 3.306.292, 2.305.794, 4.988.308, 2.384.914, 375.504, 3.291.305, 1.177.431, 4.134.783, 1.027.752, 4.968.782, 7.089.570, 4.064.649, 4.477.021, 1.124.403, 2.783.973, 4.869.994, 4.194.007, 484.723, 4.858.563, 2.781.888, 4.458.242, 8.206.053, 5.746.801, 7.204.787, 7.025.076, 3.443,071, 7.008.938, 1.471.982, 3.583.245, 1.364.515, 3.583.245 y 1.364.515, respectivamente, representados por los abogados LUCIA RODRIGUEZ, ORLANDO PAREDES ESTRADA, JUAN CARLOS MOTA y JANIRE J. LEGON L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nos. 21.855, 16.741, 118.355 y 118.354, respectivamente, contra la LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por los abogados LEONARDO ANDRES RODRIGUEZ ROJAS, ROSALIA CABRERA, AURA DIAZ, MONICA CHAVEZ P. YSOLINA HERNANDEZ, JUAN FEDERICO ARGUELLO, ALVARO NAARRO P. MICHELE PINTO A. RICHARD RIVERO C., YURAIMA MORENO GARRIDO y KEMMLY SOFIA PRADO FIGUEREDO inscritos en el Inpreabogado Nos. 1.381, 41.275,20.682, 37.785, 32.144, 41.603, 35.198, 91.352, 86.199, 86.198, 103.329 y 66.061, respectivamente, por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmásola de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón.

Admitida la demanda en fecha 12 de Agosto del 2003, se emplazo a la demanda para su comparecencia para la contestación de la demanda.

En fecha 13 de Octubre del 2008 el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmásola de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, se declara incompetente, ordenando remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 22 de Octubre del 2003 se declara firme la sentencia de incompetencia y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 27 de octubre del 2003, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 29 de octubre del 2003, se ordena la notificación del Procurador General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de 90 días continuos.

En fecha 17 de noviembre del 2004 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declina la competencia por la materia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de Octubre del 2005 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara que corresponde a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, resolver cual tribunal es competente para conocer la controversia.

En fecha 13 de Febrero del 2006 la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente para conocer del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.

En fecha 10 de abril del año 2006 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada al expediente y en fecha 02 de Mayo del 2006 se ordena la notificación del Procurador General de la República y se libra cartel de notificación a la demandada emplazándola para la comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 27 de septiembre del 2006, comparecieron los ciudadanos GERARDO ORTEGA TARAZONA, LUIS ENRIQUE SANTANA, BENITO JOSE DELDUCA PEREZ, PEDRO JOSE COLMENARES BRITO, GERMAN SANCHEZ, JOSE BERNARDO TORRELLES, PEDRO NICACIO MENDOZA, SEFERINO CARRILLO, JOSE MANUEL HERNANDEZ, RAMON FREITES, FELIX MANUEL MARTINEZ, RAFAEL IGNACIO NOGUERA, ALEJANDRO PEREZ TUA, JOSE ISABEL CHACUTO, AQUILES RAMON JIMENEZ, JOSE APOSTOL ORTEGA, ABELARDO ANTONIO RIOS, MARCELINO LEON ESCALONA, FRANCISCO PINEDA SARRAGA, JOSE GREGORIO PALENCIA SANTANA, SEGUNDO ANTONIO ROJAS, ETANISLAO VILLARROEL, HILARIO JOSE APARICO, FRANCISCO RAMON SILVA MUÑOZ, OSCAR JOSE BELLO TOVAR, JOSE ANDRES SALAS, RAFAEL ANTONIO RANGEL, ESEQUIEL ENRIQUE TORRES, LUCIANO GIL, MERCEDES ANTONIO CEBALLOS, ANDRES ELOY SILVA, CARLOS JESUS OCHOA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO, LUIS ALEJANDRO BITRIAGO HERNANDEZ, RAFAEL MARQUEZ, JULIO ANTONIO SILVA, LEON CONTRERAS, JOSE GRATEROL, RAMON CELESTINO MARTINEZ y VICTOR GOMEZ, y revocan el poder otorgado al abogado ORLANDO PADERES t otorgaron nuevo poder a los abogados JANIRE LEGON LUGO y JUAN CARLOS MOTA.

En fecha 12 de noviembre del 2007 se inicio a la audiencia preliminar con la comparecencia de los apoderados judiciales de los accionantes, abogados JANIRE LEGON LUGO y JUAN CARLOS MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.354 y 118.355, respectivamente, y por la demandada la abogada KEMMLY PRADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.061.

En fecha 10 de Abril del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 18 de Abril del 2008 compareció la abogada KEMMLY SOFIA PRADO FIGUEREDO en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios.

En fecha 08 de Mayo del 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 08 de Mayo de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 19 de Mayo del 2008.

En fecha 26 de Mayo del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Julio del 2008.

En fecha 26 de mayo del 2008 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio se declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN respecto de los ciudadanos: MARTIN DURAN, ANGEL AGUILAR, JOSE ESCALONA, EDUARDO RAMIREZ, NERIO AGUILAR, TEOFILO SEQUERA, JOSE PINTO, LUIS EDUARDO VASQUEZ, ROGELIO BLANCO, ANTONIO ROJAS, JESUS QUINTERO, RAFAEL OROZCO, JOSÈ COLMENAREZ, EMILIO BLANCO, CARLOS ARCILA, RAMON GUEVARA, ANTONIO DURAN, VIRGILIO JIMENEZ, RAMON PERNALETE y JESUS BARRETO, en su condición de codemandantes, por no haber comparecidos ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 26 de mayo del 2008 oportunidad en que se celebro la audiencia oral de juicio, se prolonga su celebración para el día 31 de Julio del 2008, en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo declarando SIN LUGAR la demandada interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 10 de junio de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran los accionantes contra el extinto Instituto de Obras Sanitarias (INOS) condenando a pagar las cantidades siguientes:
 MARTIN DURAN, la cantidad de Bs. 459.283,41
 JULIO SILVA, la cantidad de Bs. 919.921,60
 CARLOS OCHOA, la cantidad de Bs. 758.629,86
 RAMON MARTINEZ, la cantidad de Bs. 1.249.241,98
 LEON CONTRERAS, la cantidad de Bs. 982.640,64
 ANGEL AGUILAR, la cantidad de Bs. 964.567,40
 RAFAEL NOGUERA, la cantidad de Bs. 2.232.983,50
 MARCELINO LEON, la cantidad de Bs. 3.059.825,90
 JOSE ORTEGA, la cantidad de Bs. 2.445.770,69
 JOSE ESCALONA, la cantidad de Bs. 985.808,04
 FELIX MARTINEZ, la cantidad de Bs. 2.853.626,50
 EDUARDO RAMIREZ, la cantidad de Bs. 1.130.232,20
 VICTOR GOMEZ, la cantidad de Bs. 1.419.767,10
 JOSE TORRELLES, la cantidad de Bs. 954.574,90
 JOSE ANDRES SALAS, la cantidad de Bs. 1.061.167,16
 JOSE HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 707.599,87
 FRANCISCO PINEDA, la cantidad de Bs. 1.385.037,60
 ANDRES SILVA, la cantidad de Bs. 867.375,19
 FRANCISCO ALVARADO, la cantidad de Bs. 240.892,30
 LUIS SANTANA, la cantidad de Bs. 254.154,94
 NERIO AGUILAR, la cantidad de Bs. 1.415.507,69
 JOSE MANUEL HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 1.461.539,14
 JOSE PINTO, la cantidad de Bs. 300.084,43
 JOSE ISABEL CHACUTO, la cantidad de Bs. 413.630,92
 JOSE GREGORIO PALENCIA, la cantidad de Bs.515.774,20
 AQUILES JIMENEZ, la cantidad de Bs. 1.743.919,02
 RAFAEL RANGEL, la cantidad de Bs. 359.188,31
 TEOFILO SEQUERA, la cantidad de Bs. 1.659.851,77
 LUIS EDUARDO VASQUEZ, la cantidad de Bs. 1.197.853,68
 ROGELIO BLANCO, la cantidad de Bs. 2.098.906,60
 SEGUNDO ANTONIO ROJAS, la cantidad de Bs. 675.379,64
 ABELARDO RIOS, la cantidad de Bs. 443.337,60
 LUCINO GIL, la cantidad de Bs. 564.464,30
 GERALDO ORTEGA, la cantidad de Bs. 1.054.277,16
 PEDRO MENDOZA, la cantidad de Bs. 1.535.844,16
 RAMON FREITES, la cantidad de Bs. 312.883,46
 LUIS BUITRIAGO, la cantidad de Bs. 724.036,81
 HILARIO APARICIO, la cantidad de Bs. 2.776.628,31
 RAFAEL MARQUEZ, la cantidad de Bs. 802.655,45
 JESUS QUINERO, la cantidad de Bs. 331.711,64
 RAFAEL OROZCO, la cantidad de Bs. 631.331,03
 OSCAR BELLO, la cantidad de Bs. 2.910.551,50
 ADRIAN SEFERINO CARRILLO, la cantidad de Bs. 789.167,96
 JOSE COLMENAREZ, la cantidad de Bs. 1.182.355,20
 BENITO DELDUCA, la cantidad de Bs. 2.293.924,69
 PEDRO COLMENAREZ BRITO, la cantidad de Bs. 812.943,09
 EMILIO BLANCO, la cantidad de Bs. 1.221.442,53
 CARLOS ARCILA, la cantidad de Bs. 2.212.655,73
 JERMAN SANCHEZ, la cantidad de Bs. 2.750.298,70
 RAMON GUEVARA, la cantidad de Bs. 1.630270,25
 JOSE GRATEROL, la cantidad de Bs. 192.388,61
 MERCEDES CEBALLOS, la cantidad de Bs. 252.701,48
 ANTONIO DURAN, la cantidad de Bs. 579.458,10
 VIRGILIO JIMENEZ, la cantidad de Bs. 383.425,03
 ALEJANDRO PEREZ, la cantidad de Bs. 626.468,97
 RAMON PERNALETE, la cantidad de Bs. 873.806,58
 ETANISLAO VILLARROEL, la cantidad de Bs. 1.132.891,55
 EZEQUIEL TORRES, la cantidad de Bs. 537.871,50
 FRANCISCO SILVA, la cantidad de Bs. 606.686,43
 JESUS BARRETO, la cantidad de Bs. 465.327,57

2.- Que transcurrido el lapso para que la demandada ejerciera el correspondiente recurso de apelación no lo ejerció quedando definitivamente firme la sentencia dictada, entrando la misma en estado de ejecución, siendo en fecha 19 de septiembre del 1996 ejecutoriara.

3.- Que en fecha 17 de Septiembre y 16 de Diciembre del 1998, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito por la abogada Rita Hernández Tineo en su carácter de personero Sustituto de la Procuraduría Delegada Laboral del Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la Republica, actuando en nombre y representación de la Republica de Venezuela, según poder otorgado por el Dr. ALVARO AGARRA CADENAS, personero Titular de la Procuraduría Delegada Laboral conjuntamente con AGNERIS AMAYA P. en su condición de representante de la comisión Liquidadora del Instituto de Obras Sanitarias, mediante la cual celebran transacción que acompañan marcado “K”.

4.- Que fundamenta su demanda en lo consagrado en la Constitución Nacional de 1961 en sus artículos 85 Y 87 y en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana vigente y artículo 6º del Código de Procedimiento Civil.

5.- Que en el caso que nos ocupa La Republica con la supuesta transacción hizo renunciar a cada unos de los trabajadores al 50% del total de sus prestaciones sociales a que fue condenada a pagar conforme a la referida sentencia, hecho este contrario a derecho y lesivo a los intereses de los trabajadores contraviniendo el principio que inspira la legislación del trabajo, vale decir, el principio intervensionista.

6.- Que en el caso resulta improcedente e inconducente la celebración de la transacción por las siguientes razones de derecho:

- que celebran la transacción para poner fin al juicio incoado en contra del Instituto Nacional de Obras Sanitarias para evitar una mayor cantidad de gastos en el tiempo, dinero y recursos humanos, situación que contravine los principios de economía procesal.

- que el mismo comprende y encierra las materias, derechos acciones y procedimientos en forma directa o indirecta guarden relación con el vinculo laboral que existió entre las partes. ¿Acaso lo relacionado con el vinculo laboral que existió entre las partes no fue controvertido en juicio?
- Que cancela a los demandantes el 50% sobre el monto condenado en la sentencia dictada, todo con el fin de cumplir con lo ordenado en la sentencia.
- Que el 50% que paga la República comprende el pago de las prestaciones sociales.
- Que el demandante acepta sin reserva el pago que hizo la republica por haber quedado resueltas sus aspiraciones, manifestando que renuncia cualquier acción, bien administrativa o judicial, en contra de la republica.
- Que el demandante y la republica están de acuerdo con el contenido de la transacción y que la misma se hace conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo y los artículos 1.713 y 1718 del Código Civil.
- Que las partes solicitan la homologación de la transacción.

7.- Que acuden a demandar como en efecto demandan a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la Nulidad absoluta de la Transacción Judicial celebrada entre los accionantes y la República, así como la nulidad de los actos de homologación de dichas transacciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS QUE SE ADMITE

1.- Que en fecha 10 de Junio de 1996 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaron los trabajadores del extinto Instituto de Obras Sanitarias (INOS)


2.- Que fue condenado el pago de las cantidades que se detallan por los conceptos demandados.

3.- Que se admiten como ciertos que se celebró transacción y que la republica pago los montos establecidos en dichas transacciones.

3.- Que las transacciones fueron debidamente homologadas el 17 de septiembre y 16 de diciembre de 1998 por el Juez que a cargo tenia la sustanciación y ejecución de los referidos montos.

HECHOS QUE SE RECHAZAN

4.- Niega, rechaza y contradice hayan representado un hecho lesivo a los intereses de los trabajadores y que sean contrarias a derecho y que contravengan lo principios que inspiran la legislación del trabajo.

5.- Niega, rechaza y contradice que las transacciones contravengan principios constitucionales alguno.

6.- Niega, rechaza y contradice que los escritos transaccionales a que hace referencia la demanda contengan vicios que “lo hacen nulo de nulidad absoluta”.

7.- Niega, rechaza y contradice que las transacciones señaladas resultan procedentes o inconducente.

8.- Niega, rechaza y contradice que las transacciones referidas en la demanda impliquen la renuncia de beneficios, normas y disposiciones que favorezcan al trabajador.

9.- Niega, rechaza y contradice que el referido escrito transaccional desnaturalice el contenido del artículo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en los artículos 1.713 y 1718 del Código Civil.

10.- Niega, rechaza y contradice que las transacciones de marras adolezcan de una relación circunstanciada de los hechos que motivan y de los derechos en ellas comprendidas.

11.- Niega, rechaza y contradice que el acto de transacción sea nulo de nulidad absoluto

12.- Niega, rechaza y contradice que pueda ser declarada la nulidad del acto de la referida transacción y que pueda continuarse con la ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento que culmino con la referida homologación.

13.- Que los actores pretenden fundamental la nulidad del acto transaccional, a través del cual voluntariamente sin constreñimiento alguno cobraron efectivamente los montos aceptados por ellos de los derechos que l correspondían.

14.- Que tales circunstancias implican dos hechos ineludibles declaro la existencia de los hechos que fueron relacionados en la transacción y que estaba encargado de la ejecución del fallo fue el que presencio y verifico el cumplimiento de las formalidades del contrato en cuestión.

15.- Que la homologación de la transacción como acto procesal equivalente a la sentencia, acto posterior a la revisión por parte de este de los extremos que requiere el documento a homologar.

16.- Que una vez celebrado el contrato de transacción, haber sido revisado por el funcionario judicial ante quien se presenta e impartida la homologación de ley, dicha transacción queda transformada en un acto judicial definitivo, cuya impugnación adecuada es el recurso de apelación de la homologación.

17.- Que al haber omitido la apelación correspondiente la homologación de la transacción se convierte en un acto judicial definitivamente firme.

18.- que resulta evidente que con este recurso se quiere subsanar el negligente vacío de recurso de apelación que hubiere podido atacar validamente la homologación.


16.- Que solicita se declare sin lugar la demanda.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Documentales

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS



ANÀLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto al escrito de pruebas

DOCUMENTALES
 Documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, Folios 09 al 31 relativo a los poderes otorgados por los accionantes emanados de la Notaria Pública Séptima. Quien decide nada tiene que valorar por cuanto no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración alguna, ya que su finalidad es acreditar la representación otorgada a profesionales del derecho mediante mandato judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 Documentales marcadas “J” y k, Folio 33 al 293 relativo a copias simples de la sentencia dictada en fecha 10/06/1996 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la causa signada bajo el 4.870; así como otras actuaciones. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-
 Documental marcada “A”, Folios 449 al 520 relativo a copias certificadas de diversas actuaciones que cursaron en la causa llevada ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE OFICIO

 INSPECCIÓN JUDICIAL, Folios 563 al 609, realizada de oficio por el Tribunal en el archivo inactivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en la causa signada bajo el Nº GH01-L-1993-02 (Nº 4870 del antiguo régimen). Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los demandantes persiguen con la acción interpuesta, sea declarada la nulidad de las transacciones por ellos celebradas en fechas 17 de Septiembre de 1.998 y 16 de Diciembre de 1998, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de los autos de homologación de las mismas.

PRIMERO: Con relación a las transacciones cuya nulidad solicitan, adujeron que la República les hizo renunciar a cada unos de los trabajadores al 50% del monto total a que ascendían sus prestaciones sociales, conforme fue condenada a pagar en virtud de sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 1996, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda instaurada por los actores por cobro de prestaciones sociales contra el extinto Instituto de Obras Sanitarias (INOS).

Observa quien decide, que aún cuando la parte accionante señala haber sido constreñido a renunciar al 50% de sus prestaciones sociales, no indica los supuestos de hecho conforme a los cuales se les hizo renunciar, de manera pues, que ello limita la función de juzgamiento, dado que se desconoce la forma en que supuestamente se indujo a los actores a tomar la decisión de renunciar al 50% de sus derechos laborales.

En cuanto a la transacción establece el artículo 1.713 del Código Civil vigente, lo siguiente:


”La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Con respecto a la transacción judicial, constituye un acto de derecho privativo de las partes dentro del juicio, configurado mediante un contrato, regido por las disposiciones del Código Civil en el Capítulo IV del TÍTULO XII referente a las transacciones. De tal manera, que puede ser solicitada su nulidad conforme a las previsiones contempladas en el Código Civil, en los artículos 1.719, 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723. De igual forma, se puede solicitar la nulidad de una transacción, por la existencia de un vicio del consentimiento, la ausencia de causa o de objeto, o por la incapacidad de alguna de las partes que la celebren.

Partiendo del hecho, que la transacción constituye un contrato celebrado entre las partes, pudieran darse dos supuestos muy distintos a objeto que los actores fueran obligados a la renuncia alegada; entre ellos el dolo o la violencia. Al respecto, conviene traer a colación, que en caso de haber sido obtenida mediante dolo la renuncia de los actores a sus derechos, ésta devendría de artimañas, subterfugios y manipulaciones empleadas por la hoy demandada, dirigidas a provocar tal efecto: la renuncia de sus derechos. En este sentido, tal situación no es alegada por la parte accionante como fundamento de la actuación asumida por los actores al momento de celebrar las transacciones cuyas nulidades solicitan, no emergiendo del acervo probatorio probanza alguna que determine que los actores hayan sido inducidos por la accionada, mediante dolo, a renunciar al 50% de sus prestaciones sociales. En consecuencia, surge improcedente tal supuesto, en el caso hipotético planteado.

En este mismo orden de ideas, no sustentan su actuación –renuncia AL 50%- en razones de violencia generada por la hoy demandada, que sería otra de las formas en que pudieran haber sido constreñidos a renunciar a sus derechos. Del libelo de la demanda, no se extrae argumento alguno que haga presumir tal situación, conforme a la cual, por vías de hecho (violencia) los actores fueran obligados a asumir tal conducta; lo cual tampoco emerge del acervo probatorio aportado al proceso. De manera que quien decide, concluye, que surge improcedente tal supuesto en el caso hipotético planteado.

Resulta pertinente hacer referencia a la Sentencia No. 138 de fecha 29 de mayo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso CARMEN JOSEFA PLAZA DE MUÑOZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A.(C.A.N.T.V.), en la cual se señaló:

“ (…) Además de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tenga validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. José Melich Orsini, en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.

Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento. (…)”


En este mismo sentido, y analizadas las actas procesales, se desprende de las mismas, que la parte actora pretende la nulidad de las transacciones celebradas en fechas 17 de Septiembre de 1.998 y 16 de Diciembre de 1998, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no obstante no señala la causa por la cual intenta la nulidad. Siendo la nulidad una sanción impuesta en nuestro ordenamiento jurídico al establecer las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez de los contratos. En este sentido, establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de la siguiente manera:

“El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.”


Observa esta Juzgadora, que la parte actora fundamenta su acción de nulidad en el hecho que la República les hizo renunciar a cada unos de los trabajadores al 50% del monto total a que ascendían sus prestaciones sociales, conforme fue condenada a pagar en virtud de sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 1996, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; sin embargo, resulta menester acotar que las causales por las cuales puede resultar nula la transacción, como contrato que es, son las establecidas en la norma supra indicada. De igual forma, por cuanto las transacciones cuya nulidad solicita la parte actora, han sido celebradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, y dada la naturaleza de dicho contrato, las mismas son subsumible dentro del supuesto de anulabilidad establecido en los artículos 1.719 y 1.147 del Código Civil, lo cual no es alegado por la parte actora ni se desprende de las actas procesales.

Asimismo, del análisis de las transacciones cursantes en autos, se desprende que el actor al momento de celebrar las mismas, se encontraba asistido de profesional de derecho, y emerge de su contenido que las partes convinieron en celebrar el acuerdo en ella contenido, y que dicho acuerdo transaccional es celebrado por las partes intervinientes en un proceso judicial, en su condición de actora y de demandada.

En la transacción sujeta a análisis se evidencia, en la cláusula PRIMERA, lo siguiente:

“ EL DEMANDANTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, Parágrafo Unico del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los rtículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil ha convenido en celebrar con LA REPÚBLICA la presente transacción con el objeto de poner fín al juicio que incoara en contra del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS y que cursa por ante este Juzgado bajo el no. 4870…”

Asimismo, se establece en la cláusula Quinta, lo siguiente:

“EL DEMANDANTE acepta sin reserva alguna el pago que en este acto hace LA REPÚBLICA por haber quedado satisfechas sus aspiraciones…”

De manera tal, que no se deriva de tales acuerdos la inexistencia de la capacidad de las partes para celebrar la transacción ni la existencia de algún vicio en el consentimiento que constituya causal para que proceda la nulidad de la transacción, es por lo que surge improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad formulada por la actora. Y ASI SE DECLARA.


SEGUNDO: En atención a la nulidad solicitada de los autos de homologación de las transacciones celebradas por las partes, resulta menester acotar que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo consagrado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

” La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De manera que la homologación impartida por un Tribunal a una transacción celebrada por las partes tiene el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y en consecuencia resultan impugnables mediante el recurso de apelación, para el supuesto de haberse homologado por ante un Tribunal de Primera Instancia, y mediante el recurso de casación en el supuesto de haber sido impartida por un Juzgado Superior. Rige para la interposición de los señalados recursos en contra del acto de homologación de transacción, que esta sea ejercida de manera tempestiva, es decir, dentro del término legal previsto para su interposición.

No constando en autos que la parte actora haya ejercido en contra de los actos de homologación de las transacciones celebradas el recurso correspondiente. Por todo lo antes expuesto, surge improcedente la nulidad de los actos de homologación de las transacciones solicitada. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos GERARDO ORTEGA TARAZONA, LUIS ENRIQUE SANTANA, BENITO JOSE DELDUCA PEREZ, PEDRO JOSE COLMENARES BRITO, GERMAN SANCHEZ, JOSE BERNARDO TORRELLES, PEDRO NICACIO MENDOZA, SEFERINO CARRILLO, JOSE MANUEL HERNANDEZ, RAMON FREITES, FELIX MANUEL MARTINEZ, RAFAEL IGNACIO NOGUERA, ALEJANDRO PEREZ TUA, JOSE ISABEL CHACUTO, AQUILES RAMON JIMENEZ, JOSE APOSTOL ORTEGA, ABELARDO ANTONIO RIOS, MARCELINO LEON ESCALONA, FRANCISCO PINEDA SARRAGA, JOSE GREGORIO PALENCIA SANTANA, SEGUNDO ANTONIO ROJAS, ETANISLAO VILLARROEL, HILARIO JOSE APARICO, FRANCISCO RAMON SILVA MUÑOZ, OSCAR JOSE BELLO TOVAR, JOSE ANDRES SALAS, RAFAEL ANTONIO RANGEL, ESEQUIEL ENRIQUE TORRES, LUCIANO GIL, MERCEDES ANTONIO CEBALLOS, ANDRES ELOY SILVA, CARLOS JESUS OCHOA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO, LUIS ALEJANDRO BITRIAGO HERNANDEZ, RAFAEL MARQUEZ, JULIO ANTONIO SILVA, LEON CONTRERAS, JOSE GRATEROL, RAMON CELESTINO MARTINEZ y VICTOR GOMEZ contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN LEÓN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:51 P.M.

La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN LEÓN