REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2007-002698
DEMANDANTE GRUBER FLORES ARTEAGA, C.I. 8.613.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA PAULA FERNANDES VARAO y NAQUERID MARQUEZ, Inpreabogado Nos. 67.394 Y 55.115 , respectivamente.
DEMANDADA: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA JOSE BALESTRINI, MIGDALIA MENDOZA e INDIRA HERNANDEZ LOPEZ, Inpreabogado Nos. 17.599, 78.528 Y 110.834.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de diciembre de 2007, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano GRUBER FLORES ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.613.099, asistido por la abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, Inpreabogado No. 67.394, contra la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 13 de diciembre de 2007, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de enero del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal (folio 78).

En fecha 02 de Junio del 2008, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 10 de Junio del 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, levanta acta dejando constancia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de Junio de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado quien en fecha 27 de de junio de 2008 le da entrada.

Habiéndose fijado el día 12 de agosto de 2008, a las 2:00 p.m., para la celebración de la audiencia de juicio, no habiendo comparecido la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, se declaró confesa a la accionada y por ser procedente la petición en cuanto a derecho, se declaró Con Lugar la demanda, por lo que procede este Juzgado a publicar la Sentencia, en los términos que se expresan a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda:

1.- Que ingresó a prestar servicios para la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., en fecha 06 d abril de 2005, como Oficial de Seguridad (vigilante).

2.- Que laboró en varios turnos: Mixto de 6:00 a.m. 6:00 a.m. (comúnmente denominado 24 X 24), hasta le mes de octubre de 2006, y luego nocturno, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. (comúnmente denominado 12 X 12), de Lunes a Domingo, librando un día a la semana.

3.- Que en fecha 07 de junio de 2007, renunció voluntariamente y en forma verbal a su puesto de trabajo.
4.- Que devengaba en el último año de la relación laboral un salario promedio variable de Bs. 599.884,91 (Bs. F. 599,88), es decir, Bs. 19.996,16 diarios (Bs. F. 19,20), y que eran vengados por debajo del salario mínimo obligatorio mensual decretado por el Presidente, a pesar de trabajar de manera permanente y regular horas extras, por cuanto los aumentos de salarios no les eran pagados cuando eran decretados sino meses después.

5.- Que dicho salario promedio variable mensual de Bs. 599.884,91, se obtuvo de sumar los salarios devengados en el último año de la relación laboral y luego se dividió el resultado obtenido entre 12 meses, y el salario promedio diario de Bs. Bs. 19.996,16, al ser dividido el salario promedio mensual de Bs. 599.884,91.

6.- Que el salario por el devengado estaba conformado por el salario mínimo obligatorio mas las horas extras diurnas, nocturnas, bono nocturno y días feriados.

7.- Que devengó en el último año de la relación laboral, los salarios siguientes:

mayo 2007 569.535,62 – Bs. F. 569,54
Abril 2007 580.014,00 – Bs. F. 580,01
Marzo 2007 715.236,80 – Bs. F. 715,24
Febrero 2007 495.868,54 – Bs. F. 495,87
Enero 2007 512.325,00 – Bs. F. 512,33
diciembre 2006 353.659,50 – Bs. F. 353,66
Noviembre 2006 631.634,62 – Bs. F. 631,63
Octubre 2006 755.150,11 – Bs. F. 755,15
Septiembre 2006 618.600,69 – Bs. F. 618,60
Agosto 2006 724.100,11 – Bs. F. 724,10
julio 2006 723.888,41 – Bs. F. 723,89
junio 2006 518.605,50 – Bs. F. 518,61
TOTAL 7.198.618,90– Bs. F. 7.198,62

Bs. 7.198.618,90 – Bs. F. 7.198,62 : 12 = Bs. 599.884,91 – Bs. F. 599,88 : 30 = Bs. 19.996,16 – Bs. F 19,20.

8.- Que para a fecha de terminación de la relación de trabajo tenía un tiempo efectivo de servicio de 2 años, 2 meses y 1 día (06/04/2.005 l 07/0672007).

9.- Que en fecha 27 de diciembre de 2006, la empresa le hizo renunciar a su puesto de trabajo y firmar un acta convenio de pago por la cantidad de Bs. 4.322.936,85 – Bs. F. 4.322,94, pagaderos a partir del 30 de marzo de 2007, en siete porciones, pero que nunca recibió pago alguno no se materializó la renuncia ya que siguió laborando en forma permanente, continua, ordinaria e ininterrumpida hasta el 07 de junio de 2007.

10.- Que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales siguientes:
.- Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 115 días de antigüedad acumulada mas 17 días adicionales, lo que totaliza Bs. 2.678.319,35.
.- Intereses sobre Prestaciones Sociales, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 314.498,70 – Bs. 314,50.
.- Vacaciones y Bono Vacacional, causados y no disfrutados ni pagados: Año 2005-2006, cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del estado Carabobo (SIPOEVI) y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 35 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, la cantidad de Bs. 839.838,72. Año 2006-2007, cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del estado Carabobo (SIPOEVI) y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 38 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, la cantidad de Bs. 919.823,36.
.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Año 2007-2008, cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del estado Carabobo (SIPOEVI) y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8,67 días por vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 173.366,71.
.- Utilidades Fraccionadas: Año 2005(06/04/2005 al 31/12/2005), cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del estado Carabobo (SIPOEVI) 52,47 días por el salario promedio variable devengado ese año de Bs. 14.855, que totaliza Bs. 779.457,59.
.- Utilidades Año 2006, cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del estado Carabobo (SIPOEVI) 70 días por el salario promedio variable devengado ese año de Bs. 19.178,03, que totaliza Bs. 1.342.462,10.
.- Utilidades Fraccionadas: Año 2007 (01/01/2007 al 31/05/2007), cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del estado Carabobo (SIPOEVI) 29,15 días por el salario promedio variable de Bs. 19.996,16, que totaliza Bs. 582.888,06.
.- Reembolso por concepto de diferencia de salarios: De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo:
A partir de mayo de 2005 hasta enero de 2006, el salario mínimo obligatorio se fijó en Bs. 405.000,00 mensuales, es decir Bs. 13.500,00 diarios, y la empresa le pagó en los meses de mayo, junio, julio y los primeros 05 días del mes de agosto de 2005, Bs. 321.235,20 mensuales, o sea Bs. 10.707,85 diarios, por lo que hay una diferencia de Bs. 83.764,80 por mes, que multiplicados por tres meses y 5 días arrojan la suma de Bs. 265.255,20.
A partir de febrero de 2006 hasta abril de 2006, el salario mínimo obligatorio se fijó en Bs. 465.750,00 mensuales, es decir Bs. 15.525,00 diarios, y la empresa le pagó en los meses de febrero, marzo y los primeros 20 días del mes de abril de 2006, Bs. 405.000,20 mensuales, o sea Bs. 13.500,00 diarios, por lo que hay una diferencia de Bs. 60.750,00 por mes, que multiplicados por 02 meses y 20 días arrojan la suma de Bs. 162.000,00.
A partir de septiembre de 2006 hasta abril de 2007, el salario mínimo obligatorio se fijó en Bs. 512.325,00 mensuales, es decir Bs. 17.077,50 diarios, y la empresa le pagó en los meses de septiembre, octubre y los primeros 07 días del mes de noviembre de 2006, Bs. 465.750,00 mensuales, o sea Bs. 15.525,00 diarios, por lo que hay una diferencia de Bs. 46.575 por mes, que multiplicados por 02s meses y 7 días arrojan la suma de Bs. 104.017,50.
A partir de mayo de 2007, el salario mínimo obligatorio se fijó en Bs. 614.790,00 mensuales, es decir Bs. 20.493,00 diarios, y la empresa le pagó en los primeros 22 días del mes de mayo de 2007, Bs. 512.325,00 mensuales, o sea Bs. 17.077,50 diarios, por lo que hay una diferencia de Bs. 3.415,50 por día, que multiplicados por 22 días arrojan la suma de Bs. 75.141,00.
.- Dias trabajados y no pagados: del 23/0572007 al 07/0672007, la cantidad de Bs. 286,90, por concepto de 14 días a razón de un salario de Bs. 20,49.
.- Cesta ticket: Bs. 2.021.376,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En virtud que la accionada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo establecido en el articulo 135, parte in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procedió a dar contestación a la demanda, se le tiene por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Dada dicha circunstancia, a los fines de verificar si la accionada, mediante prueba en contrario, desvirtúa la confesión ficta en que ha incurrido, este Juzgador pasa de seguida a analizar el acervo probatorio traído a los autos.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Con relación al mérito favorable de los autos, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
2.- En cuanto a los principios fundamentales del derecho del trabajo, este juzgador no le torga valor probatorio por cuanto no constituyen medios de prueba alguno susceptible de aloración. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- En atención a la documental: Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del estado Carabobo (SIPOEVI); quien decide nada tiene que valorar por cuanto dicha instrumental constituyen normas de derecho entre las partes y en consecuencia no son susceptibles de valoración alguna. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- Con relación a la documental consistente en Carnet de Trabajo, presentado adjunto al libelo de la demanda marcado A, del cual se desprende que figura identificado el actor ciudadano FLORES ARTEAGA GRUBER E., como portador del mismo, en el cargo de oficial de seguridad, para la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A., con fecha de expedición 06-04-06 y fecha de vencimiento 06-04-07; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

5.- En cuanto a la documental consistente en Constancia de Trabajo, presentada adjunta al libelo de la demanda marcado B, suscrita por la Sub-Gerente de la demandada T.S.U. Carmen Martínez, de la cual se desprende que el actor prestó servicios para la demandada SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A., en el cargo de Oficial de Seguridad; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

6.- Con relación a la documental consistente en Acta Convenio, presentada adjunta al libelo de la demanda marcada C, suscrita por el Director Gerente de la demandada LUIS HERMOSILLA, de cuyo contenido se indica que el convenio de pago plasmado es referente al pago de las prestaciones sociales del actor, correspondientes al período laborado del 13 de agosto de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2006, derivado de la culminación de la relación laboral por la renuncia Del ciudadano GRUBER FLORES ARTEAGA; quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no evidencia convenio alguno –acuerdo de voluntades de las partes- por cuanto se encuentra suscrita únicamente por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

7.- En cuanto a la exhibición de documentos de documentales consistentes en recibos de pago, presentada adjunta al libelo de la demanda e identificados en el legajo 2, con los Nos. del 1 al 23; por cuanto no se evacuó dicha probanza en virtud de no haber comparecido la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
8.- Con relación a la exhibición de documentos de documentales consistentes en recibos de pago, presentada adjunta al libelo de la demanda e identificados en el legajo 3, con los Nos. del 1 al 15; por cuanto no se evacuó dicha probanza en virtud de no haber comparecido la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

9.- Con relación a la exhibición de documentos de documentales consistentes en: Registro de vacaciones; registro de horas extraordinarias diurnas y nocturnas; de recibos de pagos y nóminas de pago; por cuanto no se evacuó dicha probanza en virtud de no haber comparecido la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Con relación al mérito favorable de los autos, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
2.- Con relación a la documental consistente en renuncia, presentado marcada A, de la cual se desprende la manifestación de voluntad del ciudadano GRUBER FLORES, de renunciar al cargo de vigilante de seguridad en la empresa demandada, de fecha 29 de diciembre de 2006; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

3.- En cuanto a la documental consistente en Ficha de Control de Personal, marcado B, en la cual figura el control de asistencia del actor, en los períodos relacionados 2005, 2006 y 2007, con señalamientos en códigos que no se corresponden con la leyenda establecida en su texto; por lo que quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- Con relación a la documental marcada C, de la cual se desprende contrato de trabajo suscrito en fecha 28 de febrero de 2007, con duración a partir del 28/02/2007 al 28/05/07; por cuanto dicha documental no contiene un acuerdo de voluntades entre las partes, dado que se observa suscrito únicamente por el trabajador, quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

5.- Con relación a las documentales marcadas D, E, F, G y H, consistentes en recibos, de los cuales de desprende los pagos efectuados por la demandada al actor, por concepto de anticipo de ajuste de salario del 01/05/05 al 05/08/05; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

6.- En cuanto a la documental marcada I, consistentes en comprobante de egreso de cheque por la cantidad de Bs. 95.401,23, emitido a beneficio de GRUBER FLORES; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
7.- En cuanto al principios de la prioridad de la realidad de los hechos, este juzgador no le torga valor probatorio por cuanto no constituye medio de prueba alguna susceptible de valorar. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora analizadas las actas que conforman la presente causa, y en especial el acta de fecha 10 de junio de 2008, donde consta la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; y el auto dictado en fecha 18 de junio de 2008, que riela al folio 109, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se hace constar, de manera expresa, que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demanda. De igual forma, resulta menester resaltar que la demandada no compareció a la audiencia de juicio en fecha 12 de agosto de 2008, por lo cual se le tiene igualmente por confesa.

En este sentido se observa, que en virtud de haber operado en contra de la accionada la confesión de los hechos alegados por el accionante, salvo prueba en contrario, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho; no obstante, el juzgador esta en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y revisada la misma se puede establecer que dicha pretensión no resulta contraria a derecho, dado que lo que persigue el actor es el cobro de conceptos derivados e la relación de trabajo que le unió con la empresa accionada. Y ASI SE DECLARA.

Del acervo probatorio cursante en autos, se desprende que la accionada, mediante prueba en contrario, no logra desvirtuar la confesión ficta en que ha incurrido, se infieren como ciertos los alegatos realizados por el actor en el escrito libelar, respecto a la fecha de ingreso, fecha de egreso, forma de terminación de la relación de trabajo, salarios devengados.
En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto conforme a lo reclamado por el actor, por lo que se condena a la demandada a pagar 115 días de antigüedad acumulada mas 17 días adicionales, lo que totaliza Bs. 2.678.319,35.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 314.498,70 – Bs. 314,50.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL, CAUSADOS Y NO DISFRUTADOS NI PAGADOS:
AÑO 2005-2006, cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del estado Carabobo (SIPOEVI) y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 35 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, la cantidad de Bs. 839.838,72.
Año 2006-2007, cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del estado Carabobo (SIPOEVI) y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 38 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, la cantidad de Bs. 919.823,36.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Año 2007-2008, cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del estado Carabobo (SIPOEVI) y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8,67 días por vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 173.366,71.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Año 2005(06/04/2005 al 31/12/2005), cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del estado Carabobo (SIPOEVI) 52,47 días por el salario promedio variable devengado ese año de Bs. 14.855, que totaliza Bs. 779.457,59.

UTILIDADES AÑO 2006, cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del estado Carabobo (SIPOEVI) 70 días por el salario promedio variable devengado ese año de Bs. 19.178,03, que totaliza Bs. 1.342.462,10.

UTILIDADES FRACCIONADAS: AÑO 2007 (01/01/2007 al 31/05/2007), cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del estado Carabobo (SIPOEVI) 29,15 días por el salario promedio variable de Bs. 19.996,16, que totaliza Bs. 582.888,06.

REEMBOLSO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIOS: De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo:
A partir de mayo de 2005 hasta enero de 2006, el salario mínimo obligatorio se fijó en Bs. 405.000,00 mensuales, es decir Bs. 13.500,00 diarios, y la empresa le pagó en los meses de mayo, junio, julio y los primeros 05 días del mes de agosto de 2005, Bs. 321.235,20 mensuales, o sea Bs. 10.707,85 diarios, por lo que hay una diferencia de Bs. 83.764,80 por mes, que multiplicados por tres meses y 5 días arrojan la suma de Bs. 265.255,20.
A partir de febrero de 2006 hasta abril de 2006, el salario mínimo obligatorio se fijó en Bs. 465.750,00 mensuales, es decir Bs. 15.525,00 diarios, y la empresa le pagó en los meses de febrero, marzo y los primeros 20 días del mes de abril de 2006, Bs. 405.000,20 mensuales, o sea Bs. 13.500,00 diarios, por lo que hay una diferencia de Bs. 60.750,00 por mes, que multiplicados por 02 meses y 20 días arrojan la suma de Bs. 162.000,00.
A partir de septiembre de 2006 hasta abril de 2007, el salario mínimo obligatorio se fijó en Bs. 512.325,00 mensuales, es decir Bs. 17.077,50 diarios, y la empresa le pagó en los meses de septiembre, octubre y los primeros 07 días del mes de noviembre de 2006, Bs. 465.750,00 mensuales, o sea Bs. 15.525,00 diarios, por lo que hay una diferencia de Bs. 46.575 por mes, que multiplicados por 02s meses y 7 días arrojan la suma de Bs. 104.017,50.
A partir de mayo de 2007, el salario mínimo obligatorio se fijó en Bs. 614.790,00 mensuales, es decir Bs. 20.493,00 diarios, y la empresa le pagó en los primeros 22 días del mes de mayo de 2007, Bs. 512.325,00 mensuales, o sea Bs. 17.077,50 diarios, por lo que hay una diferencia de Bs. 3.415,50 por día, que multiplicados por 22 días arrojan la suma de Bs. 75.141,00.

DIAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS: del 23/0572007 al 07/0672007, la cantidad de Bs. 286,90, por concepto de 14 días a razón de un salario de Bs. 20,49.

CESTA TICKET: Bs. 2.021.376,00.

TODO LO CUAL TOTALIZA BS. 10.545,33, A LO CUAL DEBE DEDUCIRSE BS. 599,84, EN VIRTUD QUE EL ACTOR NO CUMPLIÓ EL PREAVISO, Y ASI LO SOLICITA EN SU DEMANDA, QUEDANDO EN CONSECUENCIA UN MONTO DE BS. 9.945,46.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el GRUBER FLORES ARTEAGA, contra SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., y se condena a la demandada a pagar la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO C0N CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 9.945,46), por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Bs. 2.678.32.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 314,50.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL, CAUSADOS Y NO DISFRUTADOS NI PAGADOS:
AÑO 2005-2006: Bs. 839.84.
Año 2006-2007: Bs. 919.83.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Año 2007-2008: Bs. 173.37.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Año 2005(06/04/2005 al 31/12/2005): Bs. 779,46.

UTILIDADES AÑO 2006. Bs. 1.342.46.

UTILIDADES FRACCIONADAS: AÑO 2007 (01/01/2007 al 31/05/2007): Bs. 582.89.

REEMBOLSO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIOS: De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 606,40.

DIAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS: del 23/0572007 al 07/0672007, Bs. 286,90.

CESTA TICKET: Bs. 2.021.376,00.

TODO LO CUAL TOTALIZA BS. 10.545,33, A LO CUAL DEBE DEDUCIRSE BS. 599,84, EN VIRTUD QUE EL ACTOR NO CUMPLIÓ EL PREAVISO, Y ASI LO SOLICITA EN SU DEMANDA, QUEDANDO EN CONSECUENCIA UN MONTO DE BS. 9.945,46.

INTERESES DE MORA (ART. 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), e INDEXACIÓN MONETARIA.

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. ANNERIS NORMAN LEÓN







En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 4:56 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANNERIS NORMAN LEÓN